Por otra parte, el reclamo también aborda la errónea valoración probatoria de las literales salientes
No obstante lo anotado, y dada la necesidad que existe también de comprender mejor las causales legales de despido que se encuentran reguladas en los distintos incisos de los arts. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), es preciso señalar que si bien el art. 16. d) de la LGT, concordante con el art. 9. d) del DR-LGT, que fueron citados por la parte recurrente como causales que harían inviable el reconocimiento de los beneficios sociales del trabajador, fueron expresamente derogadas por disposición de la Ley de 23 de noviembre de 1944, por lo que, aún en la hipótesis del abandono de funciones -no concluida por los jueces de fondo- no procede la pérdida de los beneficios sociales, como erróneamente sostiene la entidad demandada en su recurso de casación.
Por otra parte, el reclamo también aborda la errónea valoración probatoria de las literales salientes a fs. 23 y 27, con las cuales se demostraría que al demandante se le pagó los sueldos de octubre y noviembre de 2007 y que sólo se le adeudarían 21 días por el mes de diciembre; no obstante, éste Tribunal encuentra infundado el reclamo, dado que, sueldos devengados por los meses de octubre y noviembre de 2007, no fueron condenados a su pago por los jueces de fondo, sino sólo 20 días por el mes de diciembre del mismo año; de modo que, al no encontrar cierta la reclamación al respecto, es erróneo sostener que el Tribunal de Apelación hubiere incurrido en errónea valoración de la prueba mencionada (fs. 23 y 27)
Por otra parte, el reclamo también aborda la errónea valoración probatoria de las literales salientes a fs. 23 y 27, con las cuales se demostraría que al demandante se le pagó los sueldos de octubre y noviembre de 2007 y que sólo se le adeudarían 21 días por el mes de diciembre; no obstante, éste Tribunal encuentra infundado el reclamo, dado que, sueldos devengados por los meses de octubre y noviembre de 2007, no fueron condenados a su pago por los jueces de fondo, sino sólo 20 días por el mes de diciembre del mismo año; de modo que, al no encontrar cierta la reclamación al respecto, es erróneo sostener que el Tribunal de Apelación hubiere incurrido en errónea valoración de la prueba mencionada (fs. 23 y 27)
- Demandada: Empresa I.M.E. CAMPOVERDE S.R.L
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Pruebas que al no ser valoradas adecuadamente porque fueron omitidas, acarrea una incorrecta valoración de
- Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y
- Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del
- Sobre la denuncia de errónea valoración de la prueba que cursa a fs
- Por lo anotado, éste Tribunal de casación considera correcta la aplicación de los sustantivos y
- Por otra parte, el reclamo también aborda la errónea valoración probatoria de las literales salientes
- En consecuencia, los argumentos expuestos en el recurso de casación resultan infundados, tomando en cuenta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula honorario profesional del abogado del demandante, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
