Auto Supremo AS/0660/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0660/2015-RA-L

Fecha: 18-Sep-2015

Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 437 de


Con relación al primer motivo, en el que señaló que existió inobservancia de los art. 167 y 169, con relación al 11 del CPP, los vocales no tomaron en cuenta que la participación del Juez fue correcta porque se amparó en el art. 11 y 121 del CPP, vale decir cuando no sea querellante o acusador particular, aplicando de manera correcta el art. 76 del CPP; por lo que, no se explica cómo el Tribunal de alzada sustenta la hipótesis de que a la víctima se le impidió la prueba de cargo si nunca la presentó; por lo cual, la fundamentación del Auto de Vista es insostenible.

Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 437 de 20 de octubre de 2006, del cual se debe tener en cuenta que no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, esta situación se debe tener presente porque uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por cuanto, es primordial la invocación de precedentes contradictorios con doctrina legal aplicable por parte de los recurrentes para proceder a las contrastaciones de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP; por lo que, la labor de contrastación no puede posible debido a que el Auto Supremo que invocó fue declarado infundado; por lo tanto, rechazada la impugnación que fue motivo de análisis, este razonamiento se encuentra establecido en el Auto Supremo 571/2014 de 15 de octubre de 2014; por otro lado, se debe tener en cuenta que los recurrentes no invocaron precedente contradictorio válido; por tanto, menos aún precisaron en términos claros la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista; en consecuencia, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiera aplicado en la referida resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio