Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 437 de
Con relación al primer motivo, en el que señaló que existió inobservancia de los art. 167 y 169, con relación al 11 del CPP, los vocales no tomaron en cuenta que la participación del Juez fue correcta porque se amparó en el art. 11 y 121 del CPP, vale decir cuando no sea querellante o acusador particular, aplicando de manera correcta el art. 76 del CPP; por lo que, no se explica cómo el Tribunal de alzada sustenta la hipótesis de que a la víctima se le impidió la prueba de cargo si nunca la presentó; por lo cual, la fundamentación del Auto de Vista es insostenible.
Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 437 de 20 de octubre de 2006, del cual se debe tener en cuenta que no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, esta situación se debe tener presente porque uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por cuanto, es primordial la invocación de precedentes contradictorios con doctrina legal aplicable por parte de los recurrentes para proceder a las contrastaciones de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP; por lo que, la labor de contrastación no puede posible debido a que el Auto Supremo que invocó fue declarado infundado; por lo tanto, rechazada la impugnación que fue motivo de análisis, este razonamiento se encuentra establecido en el Auto Supremo 571/2014 de 15 de octubre de 2014; por otro lado, se debe tener en cuenta que los recurrentes no invocaron precedente contradictorio válido; por tanto, menos aún precisaron en términos claros la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista; en consecuencia, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiera aplicado en la referida resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio
- Por memorial presentado el 16 de mayo de 2011, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, Juan Marcos Durán Gonzales interpuso recurso de apelación restringida (fs
- c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 11 de mayo de
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) Refirió que el Tribunal de alzada no realizó una correcta labor al analizar sobre
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 437 de
- Por otro lado, con relación a las Sentencias Constitucionales 712/2006-R de 21 de julio, 1272/2006-R
- Sobre este reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de
- Con relación al motivo planteado, se advierte que el recurrente invocó como precedente contradictorio el
- Respecto de las Sentencias Constitucionales 056/2003-R y 727/2003-R tal como señalo anteriormente no tienen la
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
