Auto Supremo AS/0661/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0661/2015

Fecha: 23-Sep-2015

Asimismo no efectúa una relación entre lo resuelto en primera instancia y lo denunciado en

Concluyendo que el Tribunal de Alzada, al dictaminar el Auto de Vista no se ha enmarcado dentro del principio dispositivo que debe regir en los recursos, por el cual no emitió criterio sobre los puntos expuestos en apelación, si la misma consideraba viable o no, debiendo haber observado necesariamente lo dispuesto por el art. 236 del CPC, que fija el límite dentro del cual debe circunscribirse la decisión judicial, error en el que incurrió el Tribunal ad quem, al emitir fallo confirmando la Sentencia apelada, omitiendo pronunciarse sobre las denuncias de la apelación, y exponer los motivos por que corresponden o no corresponden los mismos, puesto que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación de motivos que dieron lugar a esa forma de resolución.
Asimismo no efectúa una relación entre lo resuelto en primera instancia y lo denunciado en el recurso de apelación, toda vez que de la revisión de la apelación y el Auto de Vista emitido en respuesta al mismo, consta que los juzgadores ad quem no identificaron de forma precisa cuáles son los supuestos agravios, errores u omisiones en los que hubiera incurrido el Juez a quo, en la resolución de la causa, que fueran objeto de análisis y corrección por su parte del Tribunal ad quem, no desvirtuó los fundamentos y razonamientos expuestos por el Juez a quo en la fundamentación de su resolución; habiendo inobservado con esa actuación el principio de motivación de los fallos o resoluciones, componente relevante del debido proceso. Dado que la debida fundamentación de una resolución, en lo principal no obedece a exigencias meramente formales, sino que se constituye como una garantía para los justiciables, quienes por medio de la fundamentación de motivos traducidos en un fallo, toman conocimiento de las razones que indujeron a los juzgadores a resolver la causa de una u otra forma; creando de esta forma el juzgador convicción de lo resuelto, aspecto que causa perjuicio a los litigantes y constituye vicio de procedimiento enmarcado dentro de la causal 4 del art. 254 del CPC, en desmedro del principio de seguridad jurídica, error in procedendo que debe ser saneado por este Tribunal