El Tribunal de Alzada estableció que “el Juez A quo no compulsó los datos del
El A quo efectuó un análisis de las pretensiones tanto del demandante como de los coactivados, y aseveró “(…) doctrinalmente que la prescripción extintiva o liberatoria se funda en el principio de la seguridad jurídica, para el efecto requiere dos presupuestos 1) falta de ejercicio de un derecho por parte de su titular y 2) el transcurso del tiempo”, asimismo mencionó que el art. 40 de la Ley 1178 (SAFCO); consideró también que los hechos ocurrieron en la gestión 1993; lo que motivó al A quo a declarar improbada la demanda y declarar probada la excepción de prescripción.
El Tribunal de Alzada estableció que “el Juez A quo no compulsó los datos del proceso de manera adecuada, determinó que la demanda presentada por el GMLP contra Carlos Guido Meruvia Gutiérrez y otros fue en fecha 31 de octubre de 2003, previa admisión de la demanda a través de Auto de 13 de noviembre de 2003, se observó la demanda, concediendo un plazo de 15 días a partir de la notificación para ser subsanada, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada; el citado Auto fue notificado en fecha 18 de noviembre de 2003, por lo que el demandante debió subsanar la demanda hasta el 3 de diciembre de 2003; sin embargo el GMLP, subsanó lo observado en fecha 8 de agosto de 2004, ocho meses después, sin embargo el Juez de Primera instancia prosigue con el proceso emitiendo el Auto Interlocutorio 59/2004 y la Nota de Cargo 98/03 ambos de 12 de agosto de 2004 hasta dictar la Sentencia Nº 29/2009”
El Tribunal de Alzada estableció que “el Juez A quo no compulsó los datos del proceso de manera adecuada, determinó que la demanda presentada por el GMLP contra Carlos Guido Meruvia Gutiérrez y otros fue en fecha 31 de octubre de 2003, previa admisión de la demanda a través de Auto de 13 de noviembre de 2003, se observó la demanda, concediendo un plazo de 15 días a partir de la notificación para ser subsanada, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada; el citado Auto fue notificado en fecha 18 de noviembre de 2003, por lo que el demandante debió subsanar la demanda hasta el 3 de diciembre de 2003; sin embargo el GMLP, subsanó lo observado en fecha 8 de agosto de 2004, ocho meses después, sin embargo el Juez de Primera instancia prosigue con el proceso emitiendo el Auto Interlocutorio 59/2004 y la Nota de Cargo 98/03 ambos de 12 de agosto de 2004 hasta dictar la Sentencia Nº 29/2009”
- CONSIDERANDO I
- Dicha resolución motivó el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz,
- El recurrente aseveró que, el Auto de Vista Nº 035/10 que anuló obrados, no cumplió
- El art
- Partiendo de dichos principios, debe entenderse que no todo vicio procesal por sí mismo constituye
- De la revisión de la Sentencia Nº 29/2009, se evidencia que la misma resuelve
- El Tribunal de Alzada estableció que “el Juez A quo no compulsó los datos del
- Asimismo el citado Tribunal aseveró que: “la omisión importa la nulidad de obrados, toda vez
- Dentro de los que podemos mencionar al “Principio de Trascendencia
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los arts
- POR TANTO: La Sala Social Contenciosa y Contenciosa Adm
- No siendo excusable el error cometido, se impone multa a los Vocales que suscriben el
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Firmado
