Que, el contribuyente demanda mediante la vía Contencioso Tributaria, la revocatoria de la RD anotada,
Que, la Deuda Tributaria (DT) establecida por el ente fiscal en la Resolución Determinativa (RD) DJ Nº 253/2008 de 15 de diciembre (fs. 63 a 67), correspondiente al IVA por los periodos abril y mayo, ambos de la gestión 2004, fue constituida ante el hecho que el contribuyente, en fecha el 13 de mayo 2004 presentó el Formulario Nº 6062 de Pago Único Definitivo (fs. 24), por el cual se acogió al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional previsto por el art. 7 de la Ley N° 2626 y art. 13 del DS Nº 27369, y no obstante el efecto que ello generaba para efectos de los saldos a favor que tenía el contribuyente por concepto de crédito fiscal del IVA, que se encuentran consignados en la última declaración jurada presentada en forma previa a acogerse a esta modalidad, como es la declaración jurada presentada por el mes de marzo de 2004, los declaró y consideró en los meses observados (abril y mayo de 2004), lo que ocasionó la omisión de pago de los impuestos por tales periodos fiscales.
Que, el contribuyente demanda mediante la vía Contencioso Tributaria, la revocatoria de la RD anotada, bajo el fundamento que el SIN efectuó una interpretación equívoca de las norma positivas arriba anotadas, en ese sentido el contribuyente razona en sentido que, la presentación del formulario de acogimiento al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional (PTVE), sólo tiene efectos para el futuro, más cuando la declaración para el acogimiento a dicho programa fue realizado el 13 de mayo de 2004, es decir en pleno curso, y que en todo caso debe aplicarse el principio de informalismo y favorabilidad para el administrado, de modo que la renuncia al crédito fiscal afectaría al mes siguiente, es decir, al mes de junio de 2004, no así al transcurrido o en curso (abril y mayo de 2004)
Que, el contribuyente demanda mediante la vía Contencioso Tributaria, la revocatoria de la RD anotada, bajo el fundamento que el SIN efectuó una interpretación equívoca de las norma positivas arriba anotadas, en ese sentido el contribuyente razona en sentido que, la presentación del formulario de acogimiento al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional (PTVE), sólo tiene efectos para el futuro, más cuando la declaración para el acogimiento a dicho programa fue realizado el 13 de mayo de 2004, es decir en pleno curso, y que en todo caso debe aplicarse el principio de informalismo y favorabilidad para el administrado, de modo que la renuncia al crédito fiscal afectaría al mes siguiente, es decir, al mes de junio de 2004, no así al transcurrido o en curso (abril y mayo de 2004)
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por Carlos Calizaya Chambi (fs
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Por cuanto refirió que, el SIN de Oruro y el Tribunal ad quem, no efectuaron
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista AV-SSA-31/2011 de
- Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, de la compulsa de los
- En ese sentido, el art
- Que, el contribuyente demanda mediante la vía Contencioso Tributaria, la revocatoria de la RD anotada,
- Que, el Tribunal de apelación, en igual criterio que el Juez de primera instancia, comprendieron
- Que, el recurrente cuestiona tal determinación, acusando que el Tribunal de Alzada realizó una errónea
- Que, sobre el reclamo del recurrente, no se encuentra fundamento legal válido que permita casar
- Que, por el contenido de la norma comprendida en el art
- Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde aplicar
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
