Auto Supremo AS/0680/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0680/2015

Fecha: 28-Sep-2015

Bajo esos parámetros, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el

Tampoco constituye fundamento suficiente para acusar la extemporaneidad en la emisión de la resolución de alzada, la referencia a las fechas de notificación con dicho fallo a las partes del proceso, puesto que tales actuados procesales no hacen ya al tiempo que otorga la Ley a los Vocales para emitir su resolución en apelación, sino a cuestiones distintas, que no pueden conllevar, salvo prueba fehaciente en contrario, a la pérdida de competencia, conforme a la previsión del art. 209 del CPC, aplicable por provisión del art. 252 del CPT; resultando inaplicable al caso el art. 208 del CPC, por corresponder al Juez de primera instancia.
Por lo anotado, se concluye que la acusación hecha en esta parte de su recurso, como violación de los arts. 208 y 209 del CPC, resulta infundada, de modo que no es viable nulidad por tal reclamo, a lo que debe agregarse el hecho que la parte recurrente, no hace petitorio alguno al respecto, que en esencia sólo pide casar el Auto de vista recurrido y declarar probada la demanda incoada, lo que no condice con un recurso en la forma.
Bajo esos parámetros, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación (nulidad) en el fondo y en la forma, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT