Situación especial, es la que atañe al proceso laboral, pues por su naturaleza de ejercer
a)En el proceso judicial -por su naturaleza- no se tienen en cuenta hechos en sí mismos, sino la descripción de ellos a través de enunciados que las partes plantean. Se trata pues de enunciados que describen la realidad. Éstos serán verdaderos si la descripción contenida en ellos es correspondiente con la realidad, a través de la actividad probatoria suscitada en el proceso.
Para que el resultado de la actividad probatoria refleje una determinada decisión que apoya o refuta un determinado enunciado, es precisa la mediación de una herramienta. La doctrina reconoce mayoritariamente, dos sistemas sobre el particular, a saber, i) El de tarifa legal, por el que la eficacia de la prueba se halla predefinida en la Ley; y, ii) El de libre valoración, dónde tal eficacia se determina por la autoridad que juzga con base en pautas de racionalidad que no son otra cosa que las reglas de la sana crítica, entendidas como un conjunto de elementos de convicción asociados a la apreciación racional del valor de las pruebas disponibles tamizados por la ciencia, la lógica y máximas de la experiencia.
Situación especial, es la que atañe al proceso laboral, pues por su naturaleza de ejercer una suerte de equilibrio de desigualdades, hace que las partes intervinientes no se encuentren en un plano de igualdad, pues las reglas contenidas en el CPT e incluso los principios procesales elevados a rango Constitucional por el art. 48 y ss de la CPE, están orientadas a garantizar a los trabajadores las mismas condiciones de posibilidad de defensa de los empleadores. En tal consideración, las aristas más reconocibles en materia probatoria dentro del proceso laboral boliviano, son por una parte el principio de inversión de la prueba, elevado a rango constitucional por el art. 48 de la CPE e inmerso en, el propio CPT, de modo reiterado, así, los art. art. 3.h), y 150, señalan en suma que, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente. Por otro lado el art. 158 del propio Código dispone como sistema de valoración probatoria al de libre apreciación, cuando señala que dispone: "El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio". Es imperioso tener presente, a fin de no difuminar el verdadero sentido del proceso, que procura la aplicación de la Ley sustantiva, que los errores de valoración probatoria que las partes bien puedan recurrir deben formar asidero no simplemente en que se le haya concedido mayor fuerza a unas pruebas con respecto de otras sino, aunque las pruebas tomadas en cuenta por el juzgador en relación a otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho juzgador y que determinó el resultado final del Fallo
Para que el resultado de la actividad probatoria refleje una determinada decisión que apoya o refuta un determinado enunciado, es precisa la mediación de una herramienta. La doctrina reconoce mayoritariamente, dos sistemas sobre el particular, a saber, i) El de tarifa legal, por el que la eficacia de la prueba se halla predefinida en la Ley; y, ii) El de libre valoración, dónde tal eficacia se determina por la autoridad que juzga con base en pautas de racionalidad que no son otra cosa que las reglas de la sana crítica, entendidas como un conjunto de elementos de convicción asociados a la apreciación racional del valor de las pruebas disponibles tamizados por la ciencia, la lógica y máximas de la experiencia.
Situación especial, es la que atañe al proceso laboral, pues por su naturaleza de ejercer una suerte de equilibrio de desigualdades, hace que las partes intervinientes no se encuentren en un plano de igualdad, pues las reglas contenidas en el CPT e incluso los principios procesales elevados a rango Constitucional por el art. 48 y ss de la CPE, están orientadas a garantizar a los trabajadores las mismas condiciones de posibilidad de defensa de los empleadores. En tal consideración, las aristas más reconocibles en materia probatoria dentro del proceso laboral boliviano, son por una parte el principio de inversión de la prueba, elevado a rango constitucional por el art. 48 de la CPE e inmerso en, el propio CPT, de modo reiterado, así, los art. art. 3.h), y 150, señalan en suma que, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente. Por otro lado el art. 158 del propio Código dispone como sistema de valoración probatoria al de libre apreciación, cuando señala que dispone: "El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio". Es imperioso tener presente, a fin de no difuminar el verdadero sentido del proceso, que procura la aplicación de la Ley sustantiva, que los errores de valoración probatoria que las partes bien puedan recurrir deben formar asidero no simplemente en que se le haya concedido mayor fuerza a unas pruebas con respecto de otras sino, aunque las pruebas tomadas en cuenta por el juzgador en relación a otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho juzgador y que determinó el resultado final del Fallo
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- ii
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