Como se refirió supra, la doctrina clasifica el instituto del litisconsorcio en necesario y facultativo,
El art. 194 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(Alcances de la sentencia).- Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”, la norma de referencia señala el carácter extensivo de la Sentencia, pues refiere que la misma podrá afectar a terceros, aun no hayan participado del proceso, los que tengan un derecho o una relación jurídica con una de las partes del proceso de acurdo a la naturaleza del caso que se litiga, la norma descrita tiene estrecha vinculación con el art. 67 del Código de Procedimiento Civil que refiere a litisconsorcio, que corresponde ser analizado.
Para el entendimiento de lo expuesto precedentemente, sobre la clasificación del instituto del litisconsorcio este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 260/2015 de 14 de abril, en el que se ha señalado lo siguiente: “Ahora bien, el fundamento del Ad quem para disponer la nulidad de obrados se basa esencialmente en la falta de conformación del “litis consorcio pasivo necesario”. Al respecto el art. 67 del Código de Procedimiento Civil al referirse al litisconsorcio preceptúa que: “Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”; por su parte la doctrina clasifica al litis consorcio en activo, pasivo, mixto, necesario y facultativo, correspondiendo a efectos del presente caso relievar las dos últimas clasificaciones referidas, respecto a los cuales el tratadista Enrique Lino Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”. En cuanto al litisconsorcio facultativo, indica que éste, “…se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso. Por lo tanto, no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica controvertida, sino que se halla autorizado por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho, es decir, respectivamente, sea para evitar la dispersión de la actividad procesal o el pronunciamiento de sentencias contradictorias…”
Como se refirió supra, la doctrina clasifica el instituto del litisconsorcio en necesario y facultativo, este último se aplica al hipotético de que ante una pretensión formulada por un tercero, el demandado (comprador y titular del bien objeto de la litis) tiene la facultad de solicitar al Juez se integre al proceso al vendedor, mediante la figura de la excepción de citación previa al garante de evicción, para que asuma conocimiento del proceso y asuma la defensa del mismo, empero dicha figura es a requerimiento del demandado, quien resulta ser la apersona en contra de la cual se ha dirigido la demanda, siendo así la figura se llega a constituir en litisconsorcio facultativo, porque pende de la voluntad del demandado
Para el entendimiento de lo expuesto precedentemente, sobre la clasificación del instituto del litisconsorcio este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 260/2015 de 14 de abril, en el que se ha señalado lo siguiente: “Ahora bien, el fundamento del Ad quem para disponer la nulidad de obrados se basa esencialmente en la falta de conformación del “litis consorcio pasivo necesario”. Al respecto el art. 67 del Código de Procedimiento Civil al referirse al litisconsorcio preceptúa que: “Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”; por su parte la doctrina clasifica al litis consorcio en activo, pasivo, mixto, necesario y facultativo, correspondiendo a efectos del presente caso relievar las dos últimas clasificaciones referidas, respecto a los cuales el tratadista Enrique Lino Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”. En cuanto al litisconsorcio facultativo, indica que éste, “…se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso. Por lo tanto, no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica controvertida, sino que se halla autorizado por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho, es decir, respectivamente, sea para evitar la dispersión de la actividad procesal o el pronunciamiento de sentencias contradictorias…”
Como se refirió supra, la doctrina clasifica el instituto del litisconsorcio en necesario y facultativo, este último se aplica al hipotético de que ante una pretensión formulada por un tercero, el demandado (comprador y titular del bien objeto de la litis) tiene la facultad de solicitar al Juez se integre al proceso al vendedor, mediante la figura de la excepción de citación previa al garante de evicción, para que asuma conocimiento del proceso y asuma la defensa del mismo, empero dicha figura es a requerimiento del demandado, quien resulta ser la apersona en contra de la cual se ha dirigido la demanda, siendo así la figura se llega a constituir en litisconsorcio facultativo, porque pende de la voluntad del demandado
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada y resuelta
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Señala que se demandó a Rudy Caya Monasterio y no a Sandro Stefano Giordano García,
- Cita el art
- Refiere los principios de las nulidades procesales y el art
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al efecto se dirá que el Ad quem, en su criterio, advirtió vicio de nulidad
- Antes de considerar el vicio corresponde reflejar la pretensión del caso de Autos, por el
- Como se refirió supra, la doctrina clasifica el instituto del litisconsorcio en necesario y facultativo,
- Ahora en el caso sub lite, ante la eventualidad de la pretensión de nulidad de
- Por lo expuesto este Tribunal Supremo de Justicia, emite fallo en la forma descrita por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
