Auto Supremo AS/0774/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0774/2015

Fecha: 10-Sep-2015

Siendo claros los limites bajos cuales ha de disponerse una nulidad procesal, el Tribunal de

III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025 y otros códigos actualmente vigentes en parte, establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, previsiones legales que en lo posterior deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados.
Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situación, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Siendo claros los limites bajos cuales ha de disponerse una nulidad procesal, el Tribunal de segunda instancia anuló la Sentencia bajo el fundamento de la falta de congruencia, empero, el criterio utilizado por el Tribunal de Segunda instancia resulta, excesivamente formalista, ya que, no ha tomado en cuenta, las facultades y atribuciones del Tribunal de Segunda instancia, y dada su naturaleza, al ser otra instancia, cuenta con las mismas facultades que un Juez de Primera instancia, ya que, pueden solicitar producción de prueba, abrir un periodo de prueba, revalorizar la prueba producida en primera instancia, y conforme determina el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, pueden confirmar total o parcialmente, revocar total o parcialmente la resolución apelada siempre y cuando se actué dentro de los límites establecidos en el art. 236 del Código adjetivo de la materia y en su caso anular obrados como medida de ultima ratio conforme se expuso