Auto Supremo AS/0776/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0776/2015

Fecha: 11-Sep-2015

El art


En función de la actividad revisora que le otorga la ley procesal al Tribunal de alzada, éste tiene el deber de revisar lo resuelto por el inferior conforme a los agravios expuestos en la apelación, y en caso de encontrar deficiencias en la fundamentación de la Resolución apelada o incorrecta aplicación de alguna norma legal sustantiva, corresponde a éste mejorar con mayor criterio esa fundamentación procurando en lo posible resolver el fondo del problema sin que ello implique exceder los límites que establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte apelante solicitó que se revoque la Sentencia declarándose probada la acción reconvencional y ello implica resolver el fondo del problema, aspecto que no fue comprendido por el Tribunal de alzada, quien al disponer la nulidad de la apelación negó la posibilidad de revisión del primer fallo, actuando en contra del principio al debido proceso que rige hoy en la administración de justicia, constituyendo su decisión de anular el Auto de concesión en la insuficiente exposición de agravios en la apelación, los cuales no tienen relación con la nulidad procesal.

Las nulidades procesales, a partir de la vigencia de la Ley 025 del Órgano Judicial quedaron restringidas conforme lo disponen los arts. 16 y 17, situación ratificada en el nuevo Código Procesal Civil por la vigencia anticipada de sus preceptos referidos a las nulidades procesales; normas legales que se encuentran en correspondencia con los principios constitucionales de celeridad, eficiencia, que hoy rige la administración de justicia; precisamente en observancia a dichos principios, este Tribunal Supremo de Justicia ha emitido varios Autos Supremos donde se cambia sustancialmente la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia respecto a las nulidades procesales, entre esas resoluciones se citan los A.S. 197, 223, 336, todos emitidos el año 2013, aspectos trascendentales que no fueron tomados en cuenta por el Ad quem.

El art. 180 II) establece: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, Es así que nuestra norma Suprema Constitucional garantiza el principio de doble instancia en la jurisdicción ordinaria conforme señala la misma, bajo ese criterio el art. 30 núm. 14 de la Ley Nº 025 señala que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el Principio de Impugnación que: “Garantiza la doble instancia; es decir, el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las Resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causa un agravio”, previsiones que constituyen el pilar fundamental dentro de la tarea de administrar justicia para todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que el proceder de los Jueces y Tribunales de justicia deben ser coherentes con los principios desarrollados en el nuevo sistema jurisdiccional