Auto Supremo AS/0783/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0783/2015

Fecha: 11-Sep-2015

De lo citado, podemos concluir que las excepciones son medios de defensa que tiene el

1.1. De manera introductoria corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Manuel Osorio define a las excepciones como: "…la oposición del demandado frente a la demanda. Es la contrapartida de la acción. En sentido restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según se trate de excepción dilatoria o perentoria".
Nuestro ordenamiento jurídico, desarrolla las excepciones previas y perentorias, al respecto el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, detalla 11 excepciones previas que pueden ser planteadas, considerándose a las del inc. 2 al 6 como aquellas dilatorias; es decir que por su naturaleza adjetiva en éstas se consideran cuestiones de forma y previa subsanación de las mismas continúan la prosecución del proceso, por su parte el art. 342 de la misma norma adjetiva señala que como excepciones perentorias podrán ser planteadas todas las que pudiere invocarse contra las pretensiones del demandante, inclusive las señaladas en los numerales del 7 al 11 del art. 336 citado cuando no hubieren sido planteadas como previas y cuyo principal objetivo es el de evitar que el litigio continúe.
De lo citado, podemos concluir que las excepciones son medios de defensa que tiene el demandado, cuyo objetivo tiene dos motivos: 1) Evitar ingresar al fondo de la litis, es decir tienen relación con situaciones netamente formales que deben tener una solución previa, o sea buscan dilatar el proceso, y mientras no se resuelve las mismas no puede continuar el mismo, son dilatorias debido a que una vez resuelto el incidente, el proceso que es el camino principal debe continuar su curso normal. 2) De otro lado existen excepciones previas que no solo buscan dilatar el proceso, sino que buscan poner fin al mismo sin ingresar al fondo de la litis, las mismas que están contempladas en los numerales del 7 al 11 del citado art. 336 del Código de Procedimiento Civil