CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere, la recurrente a través de su representante, que entre uno de los fundamentos para responder la acción jurídica de contrario, expresamente se puso de manifiesto el principio dispositivo, que rige el proceso civil, para responder la pretensión jurídica de los demandantes, es decir que la contestación de fondo y la excepción interpuesta tendrían por propósito destruir y enervar las pretensiones jurídicas, en el marco del debido proceso, es así que las formas esenciales del juicio, están sujetas a plazo y termino, sobre todo al principio de preclusión, en esa línea la facultad procesal del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, en la estructura del proceso deba ser activada, antes de la contestación de la demanda, otorgando al demandante un plazo prudente para subsanar los defectos. Por otro lado alega que a raíz del citación formal con la demanda, la recurrente conforme se tiene de fs. 66 a 69, colocando de manifiesto el principio dispositivo, hizo la contestación de fondo e interpuso las excepciones en el marco del art. 342 del Adjetivo Civil, pero sin embargo el A quo, en un criterio equivoco conforme sale del Auto interlocutorio Definitivo de fs. 22 de noviembre de 2010 declina competencia por razón de la materia a la jurisdicción familiar, aduciendo en un criterio errado que los inmuebles que se demandan su nulidad son gananciales
Refiere, la recurrente a través de su representante, que entre uno de los fundamentos para responder la acción jurídica de contrario, expresamente se puso de manifiesto el principio dispositivo, que rige el proceso civil, para responder la pretensión jurídica de los demandantes, es decir que la contestación de fondo y la excepción interpuesta tendrían por propósito destruir y enervar las pretensiones jurídicas, en el marco del debido proceso, es así que las formas esenciales del juicio, están sujetas a plazo y termino, sobre todo al principio de preclusión, en esa línea la facultad procesal del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, en la estructura del proceso deba ser activada, antes de la contestación de la demanda, otorgando al demandante un plazo prudente para subsanar los defectos. Por otro lado alega que a raíz del citación formal con la demanda, la recurrente conforme se tiene de fs. 66 a 69, colocando de manifiesto el principio dispositivo, hizo la contestación de fondo e interpuso las excepciones en el marco del art. 342 del Adjetivo Civil, pero sin embargo el A quo, en un criterio equivoco conforme sale del Auto interlocutorio Definitivo de fs. 22 de noviembre de 2010 declina competencia por razón de la materia a la jurisdicción familiar, aduciendo en un criterio errado que los inmuebles que se demandan su nulidad son gananciales
- Reales,
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Por otro lado refiere la transgresión del art
- Por otro lado señala que el Auto de Vista se advierte que la nulidad que
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En relación al tema es conveniente recurrir a lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- Para efectos de la resolución, es preciso tomar en cuenta además lo determinado por el
- De lo anterior también es preciso citar la SC
- De lo precedentemente señalado se tiene que el Ad quem no cumplió con su función
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error incurrido no se impone multa
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
