Auto Supremo AS/0788/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0788/2015

Fecha: 14-Sep-2015

De lo precedentemente señalado se tiene que el Ad quem no cumplió con su función

Del mismo modo también se cita a la “SC. 1196/2010-R de 6 de septiembre de 2010 ha establecido que la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, no significa solo poner en orden mecánico las reglas del procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales y los derechos fundamentales como el derecho a la defensa a la igualdad, etc., los cuales por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni olvidados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, tienen entre sus obligaciones, el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”…
En ese sentido, de la revisión de la pretensión principal, se tiene que los demandantes al haber planteado la demanda de nulidad de contrato y cancelación de registros en Derechos Reales, mas pago de daños y perjuicios invocándose los arts. 542 inc 3) y 549 inc. 3), con relación al art. 554 inc. 1) del Código Civil y el fundamento del Tribunal de Alzada al establecer que la nulidad y la anulabilidad tienen distintas finalidades; al respecto, solo a manera de aclaración corresponde indicar que los demandantes en la exposición de los hechos y en la petición de su demanda, solicitan de manera expresa, la nulidad del documento objeto de Litis, en ese entendimiento el A quo al haberse declarado incompetente no analizo de manera profunda los hechos que se pretende, peor aún que el Tribunal de Alzada al no haberse pronunciado sobre la competencia reclamada por la parte recurrente, que además es de orden público y de cumplimiento obligatorio, no considerando ningún agravio del recurso mismo.
De lo precedentemente señalado se tiene que el Ad quem no cumplió con su función de dar respuesta a los cuestionamientos realizados por la apelante en función a los argumentos del Auto Interlocutorio de fecha 22 noviembre de 2010, sesgando su análisis en argumento distinto que al final no soluciona el dilema judicial planteado, consecuentemente se adecúa a lo previsto por el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, fuera de lo normado por el art. 236 de la norma adjetiva civil, que amerita la nulidad del Auto de Vista, correspondiendo en consecuencia emitir resolución en sujeción a lo previsto por los arts. 271num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil