Auto Supremo AS/0788/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0788/2015

Fecha: 14-Sep-2015

En relación al tema es conveniente recurrir a lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional

En función a lo argumentado en el recurso de casación en la forma, se tiene que la exposición recursiva está enfocada a demostrar el incumplimiento de lo determinado por el art. 236 con relación a lo previsto por el art. 227 ambos del Código de Procedimiento Civil, en ese contexto, se verifica que el Auto Interlocutorio de fecha 22 noviembre de 2010, efectivamente basó su razonamiento para declarar su incompetencia en razón de la materia y en aspectos referidos a que según lo previsto por el Art. art. 380 del Código de Familia “La competencia de los jueces de partido e instrucción familiar se determina por la naturaleza del asunto o por razón de territorio, conforme a las disposiciones del presente Código. En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el de familia”, razonamiento expuesto por el A quo que la nulidad que se pretende fuera referidos a bienes gananciales y la otra pretensión referido a la nulidad de reconocimiento. Sin embargo de lo anterior y el cuestionamiento a esos puntos por parte de la recurrente, el Ad quem lejos de dar respuesta a los agravios expresados por aquella, centra su análisis en base al art. 15 de la L.O.J. (Ley N° 1455), de la pretensión principal de la Nulidad y de la Anulabilidad, sosteniendo que: “…si acaso se pretende ejercer una acción declarativa de nulidad, no puede invocarse como causal de invalidez una que refiere a la anulabilidad de un acto jurídico, pues la futura relación procesal a ser integrada tiene que tener como base fáctica del objeto de prueba, la existencia de una causa de nulidad y no anulabilidad…”, advirtiéndose entonces que en definitiva, el Tribunal de segunda instancia se apartó del análisis efectuado por el A quo y no dio respuesta a los agravios expuestos por la apelante, infringiendo lo determinado por el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil. Si consideramos que un fallo de segunda instancia en virtud de los principios dispositivo y congruencia, se halla restringido a dar respuesta al objeto de apelación, comprendiéndose de ello que son competentes únicamente a revisar las cuestiones litigiosas, dentro de los límites propuestos por el apelante, desautorizados por lo mismo para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, implicando lo contrario un exceso de jurisdicción, resultando incongruente y deviniendo en Ultra petita, aspecto que se patentizó en el caso de autos conforme a la referencia glosada supra.
En relación al tema es conveniente recurrir a lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010 de 5 de julio de 2010 que refiere: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice al principio constitucional de congruencia; la resolución de primera instancia y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. Imperativamente esto implica que el fallo del Ad quem debe enmarcarse dentro de los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil