Auto Supremo AS/0792/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0792/2015

Fecha: 14-Sep-2015

Sin embargo que se anuncia plantear en el memorial del recurrente presuntamente recurso de casación

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sin embargo que se anuncia plantear en el memorial del recurrente presuntamente recurso de casación en la forma y en el fondo, de manera superficial se expone presuntas transgresiones a las normas que se cita, sin concretar que aspectos considera debieran ser analizadas en la forma y cuales otras en el fondo, exponiendo de manera confusa los presuntos agravios que se hubieran cometido a tiempo de resolver en Auto de Vista, confusión que debiera ser considerado para resolver por el improcedente el recurso; sin embargo bajo el amparo de lo determinado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, al haberse de alguna manera incidido en la presunta existencia de causales de nulidad que efectivamente corresponden ser analizados en la forma, es que se pasa a resolver el recurso planteado con esa pertinente aclaración, desechando lo referido al fondo, en consideración a que no existe razonamiento alguno que pudiera dar lugar al análisis en esa vía, en ese contexto se tiene que:
1.- El art. 254 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, efectivamente autoriza la procedencia del recurso de casación en la forma cuando una resolución hubiera sido dictado “Por Juez o Tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la Ley”. Es entorno a ese aspecto que debió efectuarse el análisis planteado por la entidad recurrente, sin embargo de la revisión del contenido mismo de lo que representa desde su punto de vista recurso de casación en la forma, el enfoque es que se hubieran vulnerado los preceptos contenidos en el art. 31 de la Constitución Política del Estado vigente desde el año 1967 así como el art. 122 de la Constitución vigente desde el año 2009, además de la Ley de Organización Judicial de 1993, la Ley de Procedimiento del Trabajo vigente desde el año 1978 , pretendiendo su aplicación a un hecho que se suscitó en el año 1959, año en el que el Consejo Ejecutivo de la Caja Nacional de Seguridad Social hubiera aprobado la adjudicación de la vivienda de Litis a Víctor Forero Valda, habiendo convenido para ello un precio así como la evidencia de la entrega física de la vivienda conforme Acta de fs. 7, este aspecto cobra relevancia en consideración a que si bien es cierto que las normas alegadas por el recurrente tienen el sentido de la nulidad prevista por incompetencia, debe considerarse que las mismas no estaban vigentes cuando el contrato como tal se patentizó entre la entidad que adjudicó el inmueble y el entonces beneficiario, siendo lógico que no era posible aplicar las mismas ante esa evidencia, por ello es que los de instancia de manera correcta señalaron que la normativa a aplicar en el caso fue el Código Civil Santa Cruz de 1830 por expresa determinación del art. 1567 del Código Civil vigente, sin que ese razonamiento haya sido rebatido o desvirtuado, habiendo mas bien sido objeto de respuesta ante el mismo cuestionamiento en apelación, el hecho de que la entidad recurrente en tiempo oportuno no cuestionó la competencia del juzgado que conoció la causa y que se produjo la preclusión correspondiente, respuesta que tiene sustento legal ante la inacción de los personeros de FONVIS en liquidación en el momento procesal oportuno, que sin embargo de ser razonable en el análisis del Ad quem, carece de relevancia en consideración al argumento vertido supra, es decir, que las normas alegadas de quebrantadas no se encontraban vigentes en el año 1959