III
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
III.1 Recurso de casación de la H. Alcaldía Minicipal de La Paz (hoy Gobierno Autónomo Municipal) de fs. 2300 a 2302:
En principio partiremos señalando que del mandato que emerge de la Resolución Nº 26, de 03 de abril de 2015, pronunciada por la Sala Penal Tercera constituida como Tribunal de Garantías dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Armijo Zubieta contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo razonamiento centra su análisis estrictamente en determinar que: “…efectivamente se ha vulnerado el art. 115 de la Constitución Política del Estado que determina como derecho constitucional una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, consecuentemente el Tribunal Supremo debió pronunciar el Auto Supremo respectivo ejercitando una justicia eficaz, pronta y oportuna con los argumentos legales correspondientes y no deferir nuevamente en perjuicio del accionante la emisión de nuevos fallos judiciales anulando actuaciones de manera innecesaria, cuando con sus propios fundamentos podía haber resuelto el caso en casación conforme claramente le es permitido en aplicación a lo dispuesto por el art. 271 (CPC)…”. Por lo que resulta pertinente y necesario señalar los siguientes aspectos:
En un primer aspecto: Que según al art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, partiremos señalando que el Tribunal de Garantías dispuso a través de Resolución citada, donde nos prohíbe emitir Resolución conforme a la norma precitada, toda vez que el Auto Supremo N° 516/2014 de fecha 08 de septiembre de 2014, identificó vicio de procedimiento relativo a una incongruencia trascendental que encuentra en la Sentencia, asumiendo de esta manera la determinación de “ANULAR” lo obrado hasta fs. 2211, no obstante de ello el Auto Supremo pronunciado fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, en cuya acción de defensa se emitió la Resolución del Tribunal de Garantías que anula el Auto Supremo N° 516, de fecha 08 de septiembre de 2014, con los motivos antes descritos, razonamiento encontrado por el Tribunal de Garantías que el vicio de incongruencia no sería trascendental para sustentar la nulidad efectuada, sin considerar que el vicio procesal de incongruencia acusado en el recurso de Casación del Gobierno Municipal de La Paz fue de trascendencia en la decisión de alzada, y siendo de forma, los agravios acusados en dicho recurso, imposibilita a este Supremo Tribunal de Justicia a emitir Resolución anulatoria.
En un segundo aspecto: Para analizar el mérito de las decisiones de instancias, el recurso de casación debe estar orientado a buscar una modificación sustancial de lo resuelto sea conforme a las causales del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, en base al cual la Resolución fuera por casar o declarar infundado el recurso; en el sub lite el recurso de casación cuestionó la incongruencia externa de la Resolución de alzada, esto implica que la entidad recurrente buscó anular el proceso por esa incongruencia que fue acogida por esta Sala Civil con la emisión del Auto Supremo Nº 516/2014 la misma que fue analizada por el Tribunal de Garantías en una acción tutelar que concluyó por la inexistencia de “vicios procesales” recomendando concluir el proceso, sin embargo, de los agravios expuestos en el recurso de casación, no se evidencia acusaciones que se enmarquen en una de las causales del art. 253 del Código Adjetivo de la materia, por lo que al no existir agravios de fondo sólo corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 1) del Compilado precitado
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
III.1 Recurso de casación de la H. Alcaldía Minicipal de La Paz (hoy Gobierno Autónomo Municipal) de fs. 2300 a 2302:
En principio partiremos señalando que del mandato que emerge de la Resolución Nº 26, de 03 de abril de 2015, pronunciada por la Sala Penal Tercera constituida como Tribunal de Garantías dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Armijo Zubieta contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo razonamiento centra su análisis estrictamente en determinar que: “…efectivamente se ha vulnerado el art. 115 de la Constitución Política del Estado que determina como derecho constitucional una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, consecuentemente el Tribunal Supremo debió pronunciar el Auto Supremo respectivo ejercitando una justicia eficaz, pronta y oportuna con los argumentos legales correspondientes y no deferir nuevamente en perjuicio del accionante la emisión de nuevos fallos judiciales anulando actuaciones de manera innecesaria, cuando con sus propios fundamentos podía haber resuelto el caso en casación conforme claramente le es permitido en aplicación a lo dispuesto por el art. 271 (CPC)…”. Por lo que resulta pertinente y necesario señalar los siguientes aspectos:
En un primer aspecto: Que según al art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, partiremos señalando que el Tribunal de Garantías dispuso a través de Resolución citada, donde nos prohíbe emitir Resolución conforme a la norma precitada, toda vez que el Auto Supremo N° 516/2014 de fecha 08 de septiembre de 2014, identificó vicio de procedimiento relativo a una incongruencia trascendental que encuentra en la Sentencia, asumiendo de esta manera la determinación de “ANULAR” lo obrado hasta fs. 2211, no obstante de ello el Auto Supremo pronunciado fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, en cuya acción de defensa se emitió la Resolución del Tribunal de Garantías que anula el Auto Supremo N° 516, de fecha 08 de septiembre de 2014, con los motivos antes descritos, razonamiento encontrado por el Tribunal de Garantías que el vicio de incongruencia no sería trascendental para sustentar la nulidad efectuada, sin considerar que el vicio procesal de incongruencia acusado en el recurso de Casación del Gobierno Municipal de La Paz fue de trascendencia en la decisión de alzada, y siendo de forma, los agravios acusados en dicho recurso, imposibilita a este Supremo Tribunal de Justicia a emitir Resolución anulatoria.
En un segundo aspecto: Para analizar el mérito de las decisiones de instancias, el recurso de casación debe estar orientado a buscar una modificación sustancial de lo resuelto sea conforme a las causales del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, en base al cual la Resolución fuera por casar o declarar infundado el recurso; en el sub lite el recurso de casación cuestionó la incongruencia externa de la Resolución de alzada, esto implica que la entidad recurrente buscó anular el proceso por esa incongruencia que fue acogida por esta Sala Civil con la emisión del Auto Supremo Nº 516/2014 la misma que fue analizada por el Tribunal de Garantías en una acción tutelar que concluyó por la inexistencia de “vicios procesales” recomendando concluir el proceso, sin embargo, de los agravios expuestos en el recurso de casación, no se evidencia acusaciones que se enmarquen en una de las causales del art. 253 del Código Adjetivo de la materia, por lo que al no existir agravios de fondo sólo corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 1) del Compilado precitado
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa determinación las partes demandadas solicitaron explicación, complementación y enmienda que fueron desestimadas por
- Tanto el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como la Empresa Pública Social del Agua
- Contra dicha Resolución de segunda instancia el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la
- Contra dicho Auto Supremo Freddy Armijo Zubieta (actor), interpuso Acción de Amparo Constitucional contra los
- II.1 Recurso de casación de la H. Alcaldía Municipal de La Paz
- Del mismo modo refiere que el Tribunal de apelación se limitó a la transcripción de
- Como también refiere que el Auto de Vista confirmó y aprobó la Sentencia dictada en
- En mérito a los fundamentos expuestos solicita se “case” el Auto de Vista y deliberando
- II.2 Recurso de casación de la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento EPSAS
- En el fondo acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la
- III
- Al efecto conviene recordar que las acusaciones contenidas en el recurso de casación son las
- Refiriéndose además que el Tribunal de apelación se limitó a la transcripción de segmentos
- Como también refiere como una especie de agravio, que el Auto de Vista confirmó y
- De los agravios expuestos orientados a buscar una anulación del proceso no reviste tal magnitud
- Sobre las acusaciones de la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento EPSAS, en la
- El autor Hugo Alsina en su obra Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y
- El art
- En estos antecedentes, en virtud al principio dispositivo en mérito al cual, las partes pueden
- Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Casación emite Resolución en la forma prevista
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
