Auto Supremo AS/0813/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0813/2015

Fecha: 16-Sep-2015

Sobre las acusaciones de la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento EPSAS, en la

De los mencionados agravios se reitera que los mismos vienen en la forma y no en el fondo, haciendo constar que este Tribunal se ve forzado – por decisión del Tribunal de Garantías – a emitir Resolución en una de las formas previstas por el art. 271 num. 1), 2) y 4) del Código de Procedimiento Civil, concluyendo por las razones anotadas que al no existir infracciones de fondo, únicamente la Resolución puede ser por la improcedencia del recurso, decisión asumida en cumplimiento a la Resolución del Tribunal de Garantías Nº 26, de 03 de abril de 2015.
III.2 Recurso de casación de la Empresa Pública, Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) de fs. 2313 a 2317 vta.:
Sobre las acusaciones de la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento EPSAS, en la forma acusa falta de pronunciamiento del incumplimiento al reglamento de aranceles, y respecto al recurso de fondo acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba del informe de fs. 462 a 622; al respecto se dirá que:
En el caso de Autos, el actor Freddy Armijo Zubieta, ejerciendo su poder de disposición que le asiste sobre el derecho subjetivo cuya pretensión demandó, como consecuencia de un acuerdo transaccional que definió la controversia en relación con la empresa codemandada Aguas del Illimani, a fs. 2095 formuló desistimiento del proceso y del derecho únicamente respecto a la empresa Aguas del Illimani, desistimiento que fue aprobado por Auto de fs. 2096 en virtud al cual en forma pura y simple se tuvo por desistido el derecho, dando por finalizada la acción entre estas partes; si bien el fundamento del Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, es que al haberse anulado obrados por Auto Supremo Nº 270, de 19 de octubre de 2012, emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo, hasta fs. 1980, el desistimiento formulado y aprobado se encontraría dentro de los actuados anulados, por lo fundamentado y motivado supra tal razonamiento no es correcto toda vez que como consecuencia del desistimiento aprobado, la empresa Aguas del Illimani actualmente EPSAS dejó de ser parte pasiva en el presente proceso, consiguientemente la nulidad de obrados argüida de ninguna manera podía perjudicar la situación jurídica de quien formal y materialmente dejó de integrar la relación jurídico procesal, desde el momento que su desistimiento fue aceptado por el A quo, por lo que la Sentencia no tendría efectos sobre si, razón por lo que resulta innecesario hacer valer dichos documentos en ejecución de Sentencia, pues dicho desistimiento del proceso y derecho supone una renuncia del pretendido derecho resarcitorio cuyo reconocimiento se demandaba contra Aguas del Illimani actualmente EPSAS S.A