En este marco se debe hacer notar que el recurrente se limita a
3.- En relación a que existiría error de derecho en la apreciación de las pruebas en el Auto de Vista, ya que el Ad quem no habría apreciado las pruebas cursantes a fs. 2-4 y 102 a 103 de una manera totalmente correcta, sino que lo que habría interpretado parcializándose con la parte contraria contraviniendo las previsiones del art. 399 del C.P.C., y los arts. 1287 y 1288 del C.C., al respecto se debe señalar que si bien el recurrente señala que existiría error de derecho, este debe tomar en cuenta que el art. 253 num. 3) del C.P.C., que norma este tipo de infracción, no lo concibe como un mecanismo de denuncia que solo se activa a simple afirmación de que existiría error; sino que se debe tener presente que el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando.
En este marco se debe hacer notar que el recurrente se limita a señalar que no se habría apreciado las pruebas cursantes a fs. 2-4 y 102 a 103 de una manera totalmente correcta, sino que lo que habría interpretado parcializándose con la parte contraria, sin precisar o fundamentar cual el error en que los jueces de instancia habrían incurrido en la valoración de la prueba de fs. 2 a 4 y 102 a 103, aspecto que imposibilita que este Tribunal analice dicha prueba pues si esa fuera la intención del recurrente, este debe tener presente que, la valoración de la prueba es facultad exclusiva de los jueces de instancia y por disposición de los arts. 397 del C.P.C., y 1286 del C.C., supone el análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos en el proceso, esto supone para el juzgador el deber de valorar los elementos probatorios en conjunto y no en forma aislada, en otras palabras confrontarlos e integrarlos unos con otros, con el propósito de obtener una conclusión que pueda dar una solución al caso que se pretende resolver; siendo solo la acusación precisa y fundamentada de la posible existencia de error ya sea de hecho o de derecho, el elemento que permite ingresar a analizar a este Tribunal para determinar si dicho error es evidente o no, aspecto que no se evidencia en el presente agravio, por lo que no amerita mayores consideraciones
En este marco se debe hacer notar que el recurrente se limita a señalar que no se habría apreciado las pruebas cursantes a fs. 2-4 y 102 a 103 de una manera totalmente correcta, sino que lo que habría interpretado parcializándose con la parte contraria, sin precisar o fundamentar cual el error en que los jueces de instancia habrían incurrido en la valoración de la prueba de fs. 2 a 4 y 102 a 103, aspecto que imposibilita que este Tribunal analice dicha prueba pues si esa fuera la intención del recurrente, este debe tener presente que, la valoración de la prueba es facultad exclusiva de los jueces de instancia y por disposición de los arts. 397 del C.P.C., y 1286 del C.C., supone el análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos en el proceso, esto supone para el juzgador el deber de valorar los elementos probatorios en conjunto y no en forma aislada, en otras palabras confrontarlos e integrarlos unos con otros, con el propósito de obtener una conclusión que pueda dar una solución al caso que se pretende resolver; siendo solo la acusación precisa y fundamentada de la posible existencia de error ya sea de hecho o de derecho, el elemento que permite ingresar a analizar a este Tribunal para determinar si dicho error es evidente o no, aspecto que no se evidencia en el presente agravio, por lo que no amerita mayores consideraciones
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por por ambas partes y remitidas la mismas ante la instancia competente,
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación, mismo
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 1
- 2
- 3
- Por lo expuesto solicitan que el Tribunal supremo en justicia pueda anular obrados hasta
- Del análisis del recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo, se
- Por otra parte en cuanto a su demanda de daño y perjuicios, acción que jurídicamente
- En este marco se debe hacer notar que el recurrente se limita a
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
