Auto Supremo AS/0825/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0825/2015

Fecha: 16-Sep-2015

CONSIDERANDO I:

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 241 a 244, interpuesto por Edwin Darleng Menacho Callau, Gerente de Grandes Contribuyentes de Sata Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista de 20 de octubre de 2010, cursante de fs. 233 a 233 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario sobre cuantificación de daño civil y resarcimiento del perjuicio ocasionado seguido por Dolly Karina Salazar Pérez en calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales y en representación de la Presidenta Ejecutiva interina del Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra Salomé Nasica de Buchón y Roger Guzmán Coronado; la respuesta de fs. 247 a 249 vta., y de fs. 251 a 254; el Auto de fs. 254; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Dolly Karina Salazar Pérez en calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales, y en representación de la Presidenta Ejecutiva interina del Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), adjunto literales a 112 fojas, demanda de fs. 114 a 123 amparada en los arts. 977, 984, 994, 999, 1281, 1465, 1470, 344 y 346 del Código Civil; arts. 50, 101, 354, 482, entre otros del Codigo de Procedimiento Civil; arts. 28, 31 de la Ley Nº 1178, Ley Nº 2166; arts. 22 y 23 del Estatuto del Funcionario Público; arts. 8 y 16 de la Ley Nº 2027, y art. 50 del DS Nº 23318-A; manifestando que el contribuyente Complejo Exportado S. A. COMEXA fue objeto de verificación y fiscalización de los documentos que respaldan las solicitudes de Certificados de Devolución Impositiva – CEDEIM – correspondientes a los periodos fiscales septiembre, octubre y noviembre de 1996, comprobándose que obtuvo indebidamente notas de crédito (valores fiscales) por la suma de Bs.744.193 que no fueron aceptados ni pagados. La Resolución Administrativa 006/2008 que determinan la obligación tributaria del contribuyente por la suma de Bs.1.878.155 notificada al contribuyente el 23 de marzo de 1999. Mediante demanda contenciosa tributaria dirigida al Juez en Materia Administrativa, Coactiva y Tributaria por el representante legal de ADM-SAO S.A., impugnando la mencionada Resolución Administrativa dando a conocer que COMEXA se fusionó a la Sociedad Aceitera del Oriente SAO S.A. quedando como ADM-SAO S.A. La Dra. Salomé Nasica de Buchón, en virtud de su designación como Directora Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz el 5 de julio de 1999, se apersona al Juzgado y pide se le hagan conocer futuras diligencias. El 28 de agosto de 2000, se dicta sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la empresa COMEXA fusionada a ADM-SAO SA contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz, subsistente la Resolución Administrativa Nº 006/98 de 28 de diciembre de 1998; contra la Sentencia la parte demandante recurre en apelación la cual trasladada al sujeto activo (Dirección Distrital GRACO), no existe evidencia que su Directora Distrital hubiere contestado a la apelación. Como resultado la Sala Social y Administrativa por Auto de Vista revocó la Sentencia declarando probada la demanda del contribuyente y dejando sin efecto la Resolución Administrativa, notificada la Administración Tributaria con el mencionado fallo interpone recurso de casación en el fondo. La empresa ADM-SAO SA. a través de su representante solicitó declaración de caducidad del recurso y ejecutoria del Auto de Vista habiendo los Vocales de la Sala Social y Administrativa declarado la caducidad y consiguiente ejecutoria del Auto de Vista. El Ministerio Público con la finalidad de subsanar la omisión de los funcionarios del SNII en proveer los recaudos para la remisión del proceso en grado de casación, realizó el deposito en efectivo por lo que la Sala emitió nuevo Auto dejando sin efecto la ejecutoria reponiendo conceden el recurso de casación. Mediante Auto Supremo se anuló el Auto de Vista que dejó sin efecto la ejecutoria declarando firme y subsistente el Auto de Vista que resolvió la apelación, con el fundamento de que el Tribunal de apelación luego de declarar la caducidad del recurso y la ejecutoria del auto impugnado, perdió competencia para seguir tramitando el proceso por lo que al dictar el Auto de fs. 163 lo hizo sin competencia.
El negligente patrocinio y representación de la Administración Tributaria en el proceso contencioso tributario seguido por ADM-SAO SA. ha ocasionado daño económico al Estado por Bs.1.878.155 equivalente a $us.333.006,20 reflejado en diferentes actuaciones e informes peritales por la Unidad de Auditoria Interna del SIN y por la Contraloría General en cuyo informe preliminar se estableció indicios de responsabilidad civil. El informe complementario a aquél se estableció el inadecuado patrocinio dentro del mencionado proceso y daño económico al Estado en el monto señalado en contra de los ex servidores hoy demandados quienes en su momento presentaron sus descargos y aclaraciones omitiendo la presentación de documentación de descargo valedera. La Evaluación de los informes de Auditoría Interna de la Contraloría General de la República se concluye que la recuperación del daño civil ocasionado al Estado debe procurarse en definitiva por la vía civil ordinaria. Los mencionados ex servidores públicos fueron negligentes en el cobro de tributos que causa responsabilidad civil y la cuantificación de daño en dinero porque hubo falta de acción oportuna por parte de dichos funcionarios en representación de la Administración Tributaria quienes permitieron que se ejecutoríe el proceso antes de que se agotaran todas las vías y recursos con un perjudicial Auto de Vista. Pide declarar probada la presente demanda y proceda a la calificación del daño civil causado al Estado, determinando el monto líquido y exigible que deberá cobrarse a los responsables para el pago del total, incluyendo lucro cesante y accesorios actualizados de la deuda, o en su defecto, la ejecución forzosa de sus bienes propios de los demandados