De lo expuesto arriba se tiene que la pretensión demandada es la cuantificación de daño
II.
De otro lado, el Capítulo VII de la Ley Nº 1178, se ocupa de la jurisdicción coactiva fiscal señalando en su art. 47º, que es la instancia para tomar conocimiento de las demandas que se interpongan por actos de los servidores públicos, entidades públicas y privadas, en los cuales se determinen responsabilidades civiles.
De acuerdo a la Ley del Sistema de Control Fiscal, el juicio coactivo fiscal es un proceso que se instaura en el órgano competente para la recuperación de las deudas que se tienen con el Estado. Por su parte, la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (elevado a rango de Ley por la Ley 1178), señala que constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles; los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos, igualmente aprobados y que establezcan sumas liquidas y exigibles. Se hace mención a la nota de cargo como requerimiento de pago que el Juez coactivo expide notificándose al demandado para la presentación de los justificativos o descargos, y en su caso, al pliego de cargo para el pago de la obligación bajo conminatoria de apremio.
III.
Entre los antecedentes del presente caso en examen se cuenta concretamente con el Informe A.I. Nº 30/2006 de 7 de diciembre de 2006, Informe Complementario al Informe de Auditoría INF. A.I.G. Nº 131/2004 de 31 de diciembre de 2004, “Auditoría Especial Sobre Proceso Contencioso Tributario iniciado por Complejo Exportador S.A. ahora fusionada ADM-SAO S.A.” Indicios de Responsabilidad Civil, de fs. 6 a 20, en cuya conclusión se recomienda el inicio del “proceso por demanda” coactiva fiscal de conformidad al art. 3º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, y el Informe INF. A.I. Nº 131/2004 de 31 de diciembre de 2004, de fs. 46 a 56, recomendó el cumplimiento de los arts. 39 y 40 del Decreto Supremo Nº 23215, el contenido del presente informe de auditoría debe ser de conocimiento de los presuntos involucrados en los hallazgos de responsabilidad, para que el plazo de 10 días hábiles a partir de su recepción, presenten por escrito las aclaraciones y descargos anexando documentación pertinente. Asimismo, se cuenta con los informes de evaluación remitidos por la Contraloría General de la República cursantes de fs. 138 a 147 de 5 y 27 de mayo de 2008 respectivamente, en los que se habría instruido la vía civil ordinaria para recuperar el monto cuantificable. Al respecto, la citada Resolución Nº CGR/069-A/2008 de 20 de marzo, ha dispuesto la obligatoriedad de efectuar el procedimiento de aclaración conforme a los arts. 39 y 40 del Decreto Supremo Nº 23215, dictaminando que los informes elaborados que hubieran prescindido del procedimiento de aclaración y hubieran remitido a la Contraloría para su evaluación antes y después de la emisión de la Sentencia Constitucional Nº 0021/07, serán devueltos a la entidad pública de origen, estén evaluados o no, a efectos de que la Unidad de Auditoría Interna someta al procedimiento de aclaración.
Es preciso aclarar que los funcionarios de la Contraloría al haber sugerido que se acuda a la vía civil para recuperar el monto cuantificable, orientaron de manera incorrecta a la Entidad demandante, toda vez que es precisamente a través de la auditoria la que se tiene que establecer los indicios de responsabilidad y sobre esa base se inicie el proceso coactivo fiscal, no siendo posible que se derive para su averiguación a la vía civil que no tiene competencia para ello en razón de la materia.
De lo expuesto arriba se tiene que la pretensión demandada es la cuantificación de daño civil y resarcimiento del perjuicio ocasionado que deviene de una presunta responsabilidad civil de la ex Directora Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz y del ex Jefe de la Unidad Jurídica de GRACO pretendiendo concretamente la calificación del daño civil causado al Estado, se determine el monto líquido y exigible para el pago del total a cobrarse de los responsables, incluyendo lucro cesante y accesorios actualizados de la deuda, siendo la pretensión deducida imputable a ex servidores públicos por supuesta responsabilidad civil en dicha calidad, sin embargo, de acuerdo al art. 47º de la Ley Nº 1178 arriba mencionado, se establece la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento y tramitación de todas las demandas que se interpongan cuando los actos de los servidores públicos y personas particulares sean pasibles por acción u omisión, a responsabilidad civil, la misma que de acuerdo al art. 31º de la precitada norma, se define como la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas que causen daño al Estado valuable en dinero, lo que significa que dicha responsabilidad debe estar establecida a través de informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General y los informes de auditoría interna igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles, los cuales, de conformidad al art. 3º de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, son instrumentos con fuerza coactiva fiscal suficiente para promover la acción coactivo fiscal
De otro lado, el Capítulo VII de la Ley Nº 1178, se ocupa de la jurisdicción coactiva fiscal señalando en su art. 47º, que es la instancia para tomar conocimiento de las demandas que se interpongan por actos de los servidores públicos, entidades públicas y privadas, en los cuales se determinen responsabilidades civiles.
De acuerdo a la Ley del Sistema de Control Fiscal, el juicio coactivo fiscal es un proceso que se instaura en el órgano competente para la recuperación de las deudas que se tienen con el Estado. Por su parte, la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (elevado a rango de Ley por la Ley 1178), señala que constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles; los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos, igualmente aprobados y que establezcan sumas liquidas y exigibles. Se hace mención a la nota de cargo como requerimiento de pago que el Juez coactivo expide notificándose al demandado para la presentación de los justificativos o descargos, y en su caso, al pliego de cargo para el pago de la obligación bajo conminatoria de apremio.
III.
Entre los antecedentes del presente caso en examen se cuenta concretamente con el Informe A.I. Nº 30/2006 de 7 de diciembre de 2006, Informe Complementario al Informe de Auditoría INF. A.I.G. Nº 131/2004 de 31 de diciembre de 2004, “Auditoría Especial Sobre Proceso Contencioso Tributario iniciado por Complejo Exportador S.A. ahora fusionada ADM-SAO S.A.” Indicios de Responsabilidad Civil, de fs. 6 a 20, en cuya conclusión se recomienda el inicio del “proceso por demanda” coactiva fiscal de conformidad al art. 3º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, y el Informe INF. A.I. Nº 131/2004 de 31 de diciembre de 2004, de fs. 46 a 56, recomendó el cumplimiento de los arts. 39 y 40 del Decreto Supremo Nº 23215, el contenido del presente informe de auditoría debe ser de conocimiento de los presuntos involucrados en los hallazgos de responsabilidad, para que el plazo de 10 días hábiles a partir de su recepción, presenten por escrito las aclaraciones y descargos anexando documentación pertinente. Asimismo, se cuenta con los informes de evaluación remitidos por la Contraloría General de la República cursantes de fs. 138 a 147 de 5 y 27 de mayo de 2008 respectivamente, en los que se habría instruido la vía civil ordinaria para recuperar el monto cuantificable. Al respecto, la citada Resolución Nº CGR/069-A/2008 de 20 de marzo, ha dispuesto la obligatoriedad de efectuar el procedimiento de aclaración conforme a los arts. 39 y 40 del Decreto Supremo Nº 23215, dictaminando que los informes elaborados que hubieran prescindido del procedimiento de aclaración y hubieran remitido a la Contraloría para su evaluación antes y después de la emisión de la Sentencia Constitucional Nº 0021/07, serán devueltos a la entidad pública de origen, estén evaluados o no, a efectos de que la Unidad de Auditoría Interna someta al procedimiento de aclaración.
Es preciso aclarar que los funcionarios de la Contraloría al haber sugerido que se acuda a la vía civil para recuperar el monto cuantificable, orientaron de manera incorrecta a la Entidad demandante, toda vez que es precisamente a través de la auditoria la que se tiene que establecer los indicios de responsabilidad y sobre esa base se inicie el proceso coactivo fiscal, no siendo posible que se derive para su averiguación a la vía civil que no tiene competencia para ello en razón de la materia.
De lo expuesto arriba se tiene que la pretensión demandada es la cuantificación de daño civil y resarcimiento del perjuicio ocasionado que deviene de una presunta responsabilidad civil de la ex Directora Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz y del ex Jefe de la Unidad Jurídica de GRACO pretendiendo concretamente la calificación del daño civil causado al Estado, se determine el monto líquido y exigible para el pago del total a cobrarse de los responsables, incluyendo lucro cesante y accesorios actualizados de la deuda, siendo la pretensión deducida imputable a ex servidores públicos por supuesta responsabilidad civil en dicha calidad, sin embargo, de acuerdo al art. 47º de la Ley Nº 1178 arriba mencionado, se establece la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento y tramitación de todas las demandas que se interpongan cuando los actos de los servidores públicos y personas particulares sean pasibles por acción u omisión, a responsabilidad civil, la misma que de acuerdo al art. 31º de la precitada norma, se define como la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas que causen daño al Estado valuable en dinero, lo que significa que dicha responsabilidad debe estar establecida a través de informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General y los informes de auditoría interna igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles, los cuales, de conformidad al art. 3º de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, son instrumentos con fuerza coactiva fiscal suficiente para promover la acción coactivo fiscal
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I:
- Salomé Nasica Azogue (antes de Buchón), de fs
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de
- Recurso de casación en la forma
- Recurso de casación en el fondo
- Con la facultad dispuesta en el art
- De lo expuesto arriba se tiene que la pretensión demandada es la cuantificación de daño
- De donde resulta que es competencia del Juzgado en Materia Coactiva Fiscal el conocimiento de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad en ambas instancias por ser excusable el error
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
