Con relación al memorial de contestación al recurso presentado por la demandada, cursante a fs
Con base en la normativa legal señalada supra, las autoridades administrativas y jurisdiccionales, en todos los procesos donde se encuentren involucrados niñas, niños y adolescentes, deben interpretar las normas legales siempre en procura del interés superior del niño, y con esa facultad.
En el caso de Autos, el Tribunal de primera instancia al declarar parcialmente probada la demanda y disponer la guarda compartida para ambos padres, confirmada por el Tribunal de Alzada, de cuya revisión se advierte que las resoluciones de primer y segundo grado no han valorado las pruebas producidas en el curso del proceso, concretamente el informe emitido por el Grupo Interdisciplinario de fs. 63 a 68, mismo que de manera textual afirma: “que el niño Matías Herber Escobar Guzmán se encuentra en buenas condiciones, recibe todas las atenciones, los cuidados y el cariño de su entorno familiar paterno, a quienes él tiene apego. Su padre al parecer está ocupado en brindarle la atención y protección que el niño requiere. Al parecer la madre está ocupada todo el día en su puesto del mercado, no tiene mucho tiempo para la atención del niño…”.
Asimismo, el informe Psicosocial de fs. 69 a 71, en su parte conclusiva señala expresamente: “En relación a la Guarda solicitada por el Sr. Escobar, se informa que el niño se encuentra viviendo actualmente con él junto a su familia ampliada paterna (Sra. Ruth Escobar, tía paterna, sus dos primas, hija de la Sra. Ruth y su abuelo paterno Sr. Adino Escobar). El ambiente familiar paterno se proyecta más seguro, contenedor y adecuado para el desarrollo de Matías, lo cual no significa que se le coarte el relacionamiento y convivencia con su madre, puesto que esta figura es fundamental en la estructura de la personalidad de niño”. Pruebas que demuestran que el padre ofrece mejores condiciones de vida y desarrollo para el menor, sin desmerecer el contacto que debe mantener con la madre, documental que resulta ser determinante en procesos de esta naturaleza y que no fueron debidamente valorados conforme a ley.
Por otro lado debemos tener presente que el derecho de visita permite el contacto permanente entre padres e hijos, permitiendo el desarrollo afectivo, emocional y físico así como la consolidación de la relación paterno y/o materno filial. La visita es un derecho y un deber a tener una adecuada comunicación entre padres e hijos y viceversa cuando entre ellos no existe una convivencia permanente, pero sobre todo, es una facultad indispensable del hijo para su desarrollo integral. De hecho, la parte in fine del art. 146 del Código de Familia, otorga al padre o a la madre que no ha obtenido la guarda, el derecho de visita en las condiciones que fija el Juez, y el art. 257 de la citada norma, denomina a este régimen como el derecho de mantener las relaciones personales, siendo su finalidad precisamente la de fomentar y favorecer las relaciones personales prevaleciendo el beneficio e interés del hijo menor. Por extensión, el derecho de visita abarca a otros parientes como son los abuelos a quienes podría considerárseles como una prolongación de las relaciones de los padres, pero en todo caso, el establecimiento del régimen de visitas estará siempre sujeto al interés del menor, considerando en cada caso las circunstancias particulares que median; en cada caso existe una necesidad particular. En el caso que nos ocupa, el interés superior del niño es el desarrollo integral y estabilidad emocional que requiere.
Con relación al memorial de contestación al recurso presentado por la demandada, cursante a fs. 113 y vta., misma que hace alusión a los informes Sociales y Psicológicos, aduciendo que su “hijito” presentaría introversión y timidez, producto del maltrato psicológico sufrido cuando fue arrebatado de su lado, además indica que según el art. 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, señala que salvo circunstancias excepcionales no debe separarse al niño de corta edad de su madre. Al respecto diremos que en aplicación del principio del interés superior del menor que debe primar en el presente caso y por los fundamentos de orden legal establecido en la presente Resolución, el menor debe permanecer con su progenitor
En el caso de Autos, el Tribunal de primera instancia al declarar parcialmente probada la demanda y disponer la guarda compartida para ambos padres, confirmada por el Tribunal de Alzada, de cuya revisión se advierte que las resoluciones de primer y segundo grado no han valorado las pruebas producidas en el curso del proceso, concretamente el informe emitido por el Grupo Interdisciplinario de fs. 63 a 68, mismo que de manera textual afirma: “que el niño Matías Herber Escobar Guzmán se encuentra en buenas condiciones, recibe todas las atenciones, los cuidados y el cariño de su entorno familiar paterno, a quienes él tiene apego. Su padre al parecer está ocupado en brindarle la atención y protección que el niño requiere. Al parecer la madre está ocupada todo el día en su puesto del mercado, no tiene mucho tiempo para la atención del niño…”.
Asimismo, el informe Psicosocial de fs. 69 a 71, en su parte conclusiva señala expresamente: “En relación a la Guarda solicitada por el Sr. Escobar, se informa que el niño se encuentra viviendo actualmente con él junto a su familia ampliada paterna (Sra. Ruth Escobar, tía paterna, sus dos primas, hija de la Sra. Ruth y su abuelo paterno Sr. Adino Escobar). El ambiente familiar paterno se proyecta más seguro, contenedor y adecuado para el desarrollo de Matías, lo cual no significa que se le coarte el relacionamiento y convivencia con su madre, puesto que esta figura es fundamental en la estructura de la personalidad de niño”. Pruebas que demuestran que el padre ofrece mejores condiciones de vida y desarrollo para el menor, sin desmerecer el contacto que debe mantener con la madre, documental que resulta ser determinante en procesos de esta naturaleza y que no fueron debidamente valorados conforme a ley.
Por otro lado debemos tener presente que el derecho de visita permite el contacto permanente entre padres e hijos, permitiendo el desarrollo afectivo, emocional y físico así como la consolidación de la relación paterno y/o materno filial. La visita es un derecho y un deber a tener una adecuada comunicación entre padres e hijos y viceversa cuando entre ellos no existe una convivencia permanente, pero sobre todo, es una facultad indispensable del hijo para su desarrollo integral. De hecho, la parte in fine del art. 146 del Código de Familia, otorga al padre o a la madre que no ha obtenido la guarda, el derecho de visita en las condiciones que fija el Juez, y el art. 257 de la citada norma, denomina a este régimen como el derecho de mantener las relaciones personales, siendo su finalidad precisamente la de fomentar y favorecer las relaciones personales prevaleciendo el beneficio e interés del hijo menor. Por extensión, el derecho de visita abarca a otros parientes como son los abuelos a quienes podría considerárseles como una prolongación de las relaciones de los padres, pero en todo caso, el establecimiento del régimen de visitas estará siempre sujeto al interés del menor, considerando en cada caso las circunstancias particulares que median; en cada caso existe una necesidad particular. En el caso que nos ocupa, el interés superior del niño es el desarrollo integral y estabilidad emocional que requiere.
Con relación al memorial de contestación al recurso presentado por la demandada, cursante a fs. 113 y vta., misma que hace alusión a los informes Sociales y Psicológicos, aduciendo que su “hijito” presentaría introversión y timidez, producto del maltrato psicológico sufrido cuando fue arrebatado de su lado, además indica que según el art. 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, señala que salvo circunstancias excepcionales no debe separarse al niño de corta edad de su madre. Al respecto diremos que en aplicación del principio del interés superior del menor que debe primar en el presente caso y por los fundamentos de orden legal establecido en la presente Resolución, el menor debe permanecer con su progenitor
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Por lo que demanda en principio la tenencia de menor, misma que es observada por
- Citada la demandada, madre del menor se apersona por memorial de fs
- Sustanciado el proceso, el Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia de Santa
- Resolución de primera instancia que es apelada por la parte actora, mediante escrito de fs
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Pidiendo a este Tribunal sean reparados los agravios ocasionados por los de instancia, pidiendo se
- A efecto de dar respuesta a los agravios expuestos en el recurso, es necesario establecer
- El fallo de segundo grado (Auto de Vista de fs
- De la revisión de dichos antecedentes, debemos puntualizar los siguientes aspectos
- Esto significa que los padres en el cumplimiento de sus deberes para con los hijos,
- A su vez, la Constitución Política del Estado, en su art
- Con relación al memorial de contestación al recurso presentado por la demandada, cursante a fs
- Por lo expuesto corresponde fallar en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
