CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 836/2015 - L Sucre: 28 de Septiembre 2015 Expediente: CB-116-11-S
Partes: María Rilma Rocha Alvarado de Noguera c/ Betzabé Rocha Arispe, Silver
Toribio Rocha Arispe y Ricarda Arispe Rojas
Proceso: Nulidad de documento
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 907 a 913, interpuesto por Ricarda Arispe y Betzabé Rocha Arispe por sí y en representación de Silver Toribio Rocha Arispe, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.221/01.06.2011 de fecha 01 de junio de 2011, cursante de fs. 902 a 903, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por María Rilma Rocha Alvarado de Noguera contra los recurrentes; la concesión de fs. 916 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez Un Décimo de Partido lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, cursante de fs. 783 a 789 y vta., el Auto de Complementación y Enmienda de fecha 06 de junio de 2007 cursante a fs. 799, declarando: 1. PROBADA la demanda de fs. 22-27. 2. IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad y oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, opuestas por los demandados Ricarda Arispe Rojas y Silver Toribio Rocha Arispe, mediante memoriales de fs. 153-154 y 180-181 respectivamente. 3. Asimismo, declaró nulo y sin valor el documento de transferencia de fecha 22 de diciembre de 1999, así como el reconocimiento de firmas y rúbricas de fecha 07 de marzo de 2002, realizado por ante Notaría de Fe Pública de Villa Tunari a cargo del Notario Augusto Camargo Suárez. 4. Del mismo modo declaró nulo y sin valor legal alguno el trámite de protocolización efectuado en el Juzgado de Instrucción de Totora, la Escritura Publica Nº 974/2004 de fecha 22 de Octubre de 2004, otorgada ante Notario de Fe Pública Dr. Julio Márquez Balderrama y la minuta de aclaración de venta de fecha 5 de enero de 2005. 5. Dispuso la cancelación de la partida computarizada de registro de inmueble signado como 3101010001770 y la rehabilitación del registro de fs. 13, Ptda. Nº 13 del Libro Primero de la Provincia Chapare en fecha 26 de enero de 1971 a nombre de Toribio Rocha Montaño, a tal fin dispuso la notificación del Sub Registrador de Derechos Reales de Sacaba, mismas que deberán realizarse en ejecución de Sentencia. 6. Condenó a los demandados Betzabé Rocha Arispe, Silver Toribio Arispe y Ricarda Arispe Rojas al pago de los daños y perjuicios, los cuales serán averiguables en ejecución de Sentencia. 7. Sin costas
Auto Supremo: 836/2015 - L Sucre: 28 de Septiembre 2015 Expediente: CB-116-11-S
Partes: María Rilma Rocha Alvarado de Noguera c/ Betzabé Rocha Arispe, Silver
Toribio Rocha Arispe y Ricarda Arispe Rojas
Proceso: Nulidad de documento
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 907 a 913, interpuesto por Ricarda Arispe y Betzabé Rocha Arispe por sí y en representación de Silver Toribio Rocha Arispe, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.221/01.06.2011 de fecha 01 de junio de 2011, cursante de fs. 902 a 903, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por María Rilma Rocha Alvarado de Noguera contra los recurrentes; la concesión de fs. 916 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez Un Décimo de Partido lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, cursante de fs. 783 a 789 y vta., el Auto de Complementación y Enmienda de fecha 06 de junio de 2007 cursante a fs. 799, declarando: 1. PROBADA la demanda de fs. 22-27. 2. IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad y oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, opuestas por los demandados Ricarda Arispe Rojas y Silver Toribio Rocha Arispe, mediante memoriales de fs. 153-154 y 180-181 respectivamente. 3. Asimismo, declaró nulo y sin valor el documento de transferencia de fecha 22 de diciembre de 1999, así como el reconocimiento de firmas y rúbricas de fecha 07 de marzo de 2002, realizado por ante Notaría de Fe Pública de Villa Tunari a cargo del Notario Augusto Camargo Suárez. 4. Del mismo modo declaró nulo y sin valor legal alguno el trámite de protocolización efectuado en el Juzgado de Instrucción de Totora, la Escritura Publica Nº 974/2004 de fecha 22 de Octubre de 2004, otorgada ante Notario de Fe Pública Dr. Julio Márquez Balderrama y la minuta de aclaración de venta de fecha 5 de enero de 2005. 5. Dispuso la cancelación de la partida computarizada de registro de inmueble signado como 3101010001770 y la rehabilitación del registro de fs. 13, Ptda. Nº 13 del Libro Primero de la Provincia Chapare en fecha 26 de enero de 1971 a nombre de Toribio Rocha Montaño, a tal fin dispuso la notificación del Sub Registrador de Derechos Reales de Sacaba, mismas que deberán realizarse en ejecución de Sentencia. 6. Condenó a los demandados Betzabé Rocha Arispe, Silver Toribio Arispe y Ricarda Arispe Rojas al pago de los daños y perjuicios, los cuales serán averiguables en ejecución de Sentencia. 7. Sin costas
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia, Betzabé Rocha Arispe, mediante memorial cursante de fs
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Ricarda Arispe y Betzabé Rocha
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Denuncian la vulneración del art
- Del mismo modo, refiere la procedencia de su recurso por violación del art
- Finalmente acusan la violación del art
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De los reclamos acusados, se deduce que los mismos se encuentran centrados en cuestionar el
- En el caso de Autos, si bien resulta evidente que el Auto de Vista recurrido
- Finalmente, respecto a que el Tribunal de Apelación, no se habría referido a las anomalías
- Finalmente, en virtud a los fundamentos expuestos, resulta propicio referir que para asumir una decisión
- Consiguientemente, por todo lo manifestado precedentemente, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
