Auto Supremo AS/0848/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0848/2015

Fecha: 28-Sep-2015

En razón de orden, al estar planteado tanto recurso de casación en la forma como

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En razón de orden, al estar planteado tanto recurso de casación en la forma como en el fondo, este Tribunal se pronunciará primero respecto al formulado en la forma, considerando que si fueran evidentes los extremos denunciados, el resultado fuera por anular obrados, y se tornaría innecesario analizar el propuesto en el fondo. Bajo ese antecedente se tiene que:
En la forma
Resulta ambigua la postulación del recurrente cuando en primer término pretende el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil por parte del Ad quem, de lo cual se establecería que habría apartamiento del Tribunal de apelación de responder a los agravios expresados conforme al art. 227 de la norma procesal civil, sin embargo su pretensión cambia radicalmente cuando la denuncia concreta es que no se habría cumplido con la notificación por cédula con la clausura del término probatorio así como en el decreto de Autos, sino en el tablero de notificaciones, este aspecto no tiene relación alguna con la norma alegada de principio pues el reclamo esta dirigido a un presunto incumplimiento de notificación, en cambio el Art. 236 es la regla que establece que el Ad quem debe circunscribirse a los agravios formulados en apelación, no existiendo coherencia alguna entre estos reclamos. Sin embargo de lo anterior, a fin de desvirtuar la presunta conculcación de lo previsto por el art. 137-I-5) del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que los dos actuados reclamados como vulneratorios a la norma, no son evidentes, en razón a que no contiene conminatorias u ordena reanudación de términos, ni aplica correcciones disciplinarias o hace saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento, de manera que la mención de su vulneración, no es sustentable en derecho; mas aun si se toma en cuenta que descartadas las posibilidades conforme se señaló, debió la parte recurrente cumplir con la carga procesal de asistencia a Tribunales conforme prevén los arts. 133 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 14 de la Ley 1760, así como lo previsto por el art. 135 de la norma procesal nombrada. Por lo anterior, se descarta la posibilidad de la existencia de indefensión como sugiere de manera superficial el recurrente