En razón de orden, al estar planteado tanto recurso de casación en la forma como
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En razón de orden, al estar planteado tanto recurso de casación en la forma como en el fondo, este Tribunal se pronunciará primero respecto al formulado en la forma, considerando que si fueran evidentes los extremos denunciados, el resultado fuera por anular obrados, y se tornaría innecesario analizar el propuesto en el fondo. Bajo ese antecedente se tiene que:
En la forma
Resulta ambigua la postulación del recurrente cuando en primer término pretende el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil por parte del Ad quem, de lo cual se establecería que habría apartamiento del Tribunal de apelación de responder a los agravios expresados conforme al art. 227 de la norma procesal civil, sin embargo su pretensión cambia radicalmente cuando la denuncia concreta es que no se habría cumplido con la notificación por cédula con la clausura del término probatorio así como en el decreto de Autos, sino en el tablero de notificaciones, este aspecto no tiene relación alguna con la norma alegada de principio pues el reclamo esta dirigido a un presunto incumplimiento de notificación, en cambio el Art. 236 es la regla que establece que el Ad quem debe circunscribirse a los agravios formulados en apelación, no existiendo coherencia alguna entre estos reclamos. Sin embargo de lo anterior, a fin de desvirtuar la presunta conculcación de lo previsto por el art. 137-I-5) del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que los dos actuados reclamados como vulneratorios a la norma, no son evidentes, en razón a que no contiene conminatorias u ordena reanudación de términos, ni aplica correcciones disciplinarias o hace saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento, de manera que la mención de su vulneración, no es sustentable en derecho; mas aun si se toma en cuenta que descartadas las posibilidades conforme se señaló, debió la parte recurrente cumplir con la carga procesal de asistencia a Tribunales conforme prevén los arts. 133 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 14 de la Ley 1760, así como lo previsto por el art. 135 de la norma procesal nombrada. Por lo anterior, se descarta la posibilidad de la existencia de indefensión como sugiere de manera superficial el recurrente
En razón de orden, al estar planteado tanto recurso de casación en la forma como en el fondo, este Tribunal se pronunciará primero respecto al formulado en la forma, considerando que si fueran evidentes los extremos denunciados, el resultado fuera por anular obrados, y se tornaría innecesario analizar el propuesto en el fondo. Bajo ese antecedente se tiene que:
En la forma
Resulta ambigua la postulación del recurrente cuando en primer término pretende el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil por parte del Ad quem, de lo cual se establecería que habría apartamiento del Tribunal de apelación de responder a los agravios expresados conforme al art. 227 de la norma procesal civil, sin embargo su pretensión cambia radicalmente cuando la denuncia concreta es que no se habría cumplido con la notificación por cédula con la clausura del término probatorio así como en el decreto de Autos, sino en el tablero de notificaciones, este aspecto no tiene relación alguna con la norma alegada de principio pues el reclamo esta dirigido a un presunto incumplimiento de notificación, en cambio el Art. 236 es la regla que establece que el Ad quem debe circunscribirse a los agravios formulados en apelación, no existiendo coherencia alguna entre estos reclamos. Sin embargo de lo anterior, a fin de desvirtuar la presunta conculcación de lo previsto por el art. 137-I-5) del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que los dos actuados reclamados como vulneratorios a la norma, no son evidentes, en razón a que no contiene conminatorias u ordena reanudación de términos, ni aplica correcciones disciplinarias o hace saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento, de manera que la mención de su vulneración, no es sustentable en derecho; mas aun si se toma en cuenta que descartadas las posibilidades conforme se señaló, debió la parte recurrente cumplir con la carga procesal de asistencia a Tribunales conforme prevén los arts. 133 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 14 de la Ley 1760, así como lo previsto por el art. 135 de la norma procesal nombrada. Por lo anterior, se descarta la posibilidad de la existencia de indefensión como sugiere de manera superficial el recurrente
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justica de
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que además con decreto de Autos para Sentencia también se notificaría en tablero, y se
- Que no habrían llegado a valorar debidamente las pruebas, que por ello reclama por la
- En la Sentencia como en el Auto de Vista tampoco se habrían considerado las declaraciones
- En el Auto de Vista se aduciría que no se produjo prueba testifical, al no
- Con lo expuesto señala que fueran aplicables los incs
- En razón de orden, al estar planteado tanto recurso de casación en la forma como
- Por lo anterior corresponderá emitir Resolución conforme prevé el art
- Si bien reclama aplicación de lo previsto por el art
- Descartada esa posibilidad, y ante el erróneo planteamiento, corresponde emitir Resolución conforme prevé el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios del Abogado en Bs. 1.000
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
