Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem, ha realizado un adecuado
En el fondo
1.- En lo que concierne a este punto, la recurrente al señalar que los documentos cuestionados de fs. 1 y 2 de 19 de abril de 1989 y 26 de febrero de 2001 (1991), no fueran originales, toda vez que el documento de 19 de abril de 1989 no tendría valor legal al haber sido objeto de falsedad, al respecto se debe ponderar, que de la revisión de antecedentes del proceso se advierte que los documentos descritos, se encuentran insertos en el expediente en fotocopias debidamente legalizadas tal cual se evidencia de obrados, pero sin embargo también cabe precisar que al momento de pretender la nulidad de los documentos descritos la hoy recurrente se encontraba en la obligación de presentar los mismos en originales y no pretender desconocer en esta instancia que los mismos no tendrían valor legal, sin embargo de ello el A quo, consideró este extremo al momento de emitir Resolución, no obstante que los peritajes que se tiene a fs. 199 a 219 y complementado a fs. 248 a 256 y por la confesión de la propia recurrente se tiene plenamente demostrado que Teodora Apaza Colque, intervino en la suscripción de los documentos señalados, es decir, los contratos de fecha 19 de abril de 1989 y 26 de febrero de 2001 (1991), en los cuales estampó su impresión digital, dando el valor legal a los mismos conforme se tiene acreditado.
En ese contexto también se dirá que, el Tribunal de alzada al haber analizado y razonado en el entendido de que: “…La Sra. Teodora Apaza Colque, en su condición de cuidadora no quiso entregar el bien inmueble de referencia a favor de los propietarios; por lo que la Sra. Emma Gamboa Canedo en representación de Orlando López Mercado, Nancy Gamboa de López y Juvenal Gamboa Canedo, mediante escrito de 6 de junio del año 2000 interpone en la vía sumaria demanda de devolución del inmueble, ubicado en la zona de la Chimba, lote No. 103 B, de la extensión superficial de 822 mts2…La demandada Teodora Apaza Colque por escrito de fecha 15 de julio de 2000 responde a la demanda oponiendo las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad en la demanda, falta de acción y derecho en los demandantes. Sin embargo, a la vez interpone contra el co-demandante Orlando López Mercado acción reconvencional de “cobranza por el cuidado realizado del inmueble, motivo de la Litis”, Expresa que si bien el contrato reza para dos años de cuidado, vencido el mismo, lo busco al Sr. Orlando López Mercado para entregar en inmueble habiendo el desaparecido de esta ciudad. Sigue manifestando que del 26 de febrero de año 1991 (fecha de suscripción del contrato) a 26 de febrero de 1993 cumplió dicho contrato”… argumentos que hacen entrever que evidentemente la demandante fue participe de la suscripción de los indicados documentos, por lo que el Ad quem al haber asumido la determinación de confirmar la Sentencia apelada, fue porque evidencio elementos probatorios que confirman la participación de la hoy recurrente, por cuanto sus reclamos devienen en infundados.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem, ha realizado un adecuado análisis de los hechos dentro del marco legal y razonable, no advirtiéndose vulneración de las normas legales denunciadas por la recurrente, correspondiendo por ello emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
1.- En lo que concierne a este punto, la recurrente al señalar que los documentos cuestionados de fs. 1 y 2 de 19 de abril de 1989 y 26 de febrero de 2001 (1991), no fueran originales, toda vez que el documento de 19 de abril de 1989 no tendría valor legal al haber sido objeto de falsedad, al respecto se debe ponderar, que de la revisión de antecedentes del proceso se advierte que los documentos descritos, se encuentran insertos en el expediente en fotocopias debidamente legalizadas tal cual se evidencia de obrados, pero sin embargo también cabe precisar que al momento de pretender la nulidad de los documentos descritos la hoy recurrente se encontraba en la obligación de presentar los mismos en originales y no pretender desconocer en esta instancia que los mismos no tendrían valor legal, sin embargo de ello el A quo, consideró este extremo al momento de emitir Resolución, no obstante que los peritajes que se tiene a fs. 199 a 219 y complementado a fs. 248 a 256 y por la confesión de la propia recurrente se tiene plenamente demostrado que Teodora Apaza Colque, intervino en la suscripción de los documentos señalados, es decir, los contratos de fecha 19 de abril de 1989 y 26 de febrero de 2001 (1991), en los cuales estampó su impresión digital, dando el valor legal a los mismos conforme se tiene acreditado.
En ese contexto también se dirá que, el Tribunal de alzada al haber analizado y razonado en el entendido de que: “…La Sra. Teodora Apaza Colque, en su condición de cuidadora no quiso entregar el bien inmueble de referencia a favor de los propietarios; por lo que la Sra. Emma Gamboa Canedo en representación de Orlando López Mercado, Nancy Gamboa de López y Juvenal Gamboa Canedo, mediante escrito de 6 de junio del año 2000 interpone en la vía sumaria demanda de devolución del inmueble, ubicado en la zona de la Chimba, lote No. 103 B, de la extensión superficial de 822 mts2…La demandada Teodora Apaza Colque por escrito de fecha 15 de julio de 2000 responde a la demanda oponiendo las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad en la demanda, falta de acción y derecho en los demandantes. Sin embargo, a la vez interpone contra el co-demandante Orlando López Mercado acción reconvencional de “cobranza por el cuidado realizado del inmueble, motivo de la Litis”, Expresa que si bien el contrato reza para dos años de cuidado, vencido el mismo, lo busco al Sr. Orlando López Mercado para entregar en inmueble habiendo el desaparecido de esta ciudad. Sigue manifestando que del 26 de febrero de año 1991 (fecha de suscripción del contrato) a 26 de febrero de 1993 cumplió dicho contrato”… argumentos que hacen entrever que evidentemente la demandante fue participe de la suscripción de los indicados documentos, por lo que el Ad quem al haber asumido la determinación de confirmar la Sentencia apelada, fue porque evidencio elementos probatorios que confirman la participación de la hoy recurrente, por cuanto sus reclamos devienen en infundados.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem, ha realizado un adecuado análisis de los hechos dentro del marco legal y razonable, no advirtiéndose vulneración de las normas legales denunciadas por la recurrente, correspondiendo por ello emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
- Partes: Teodora Apaza Colque c/ Augusto López Villarroel y Otro
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que dio lugar al recurso de casación presentado por Rosalía Saavedra Apaza en representación
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
- Por todo lo expuesto termina peticionando a la (entonces) Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal
- 1
- 1.- Sobre falta de pronunciamiento de los puntos apelados
- En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista Nº 225/2011, se evidencia que
- En ese sentido, la S
- Toda vez que, la Resolución de Alzada contiene los elementos básicos necesarios que hacen a
- Por otro lado, también corresponde señalar, que la doctrina, en relación a la congruencia de
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”,
- Es por ello que una Resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir
- Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem, ha realizado un adecuado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
