TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 004/2016-RA
Sucre, 18 de enero de 2016
Expediente: Chuquisaca 35/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Luis Germán Leytón
Delito: Estafa Agravada
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 12 de noviembre de 2015, cursante de fs. 412 a 413 y fs. 455 a 464, Humberto Barrón Gumiel y Cimar Avilés Fernández en representación de las víctimas; y, Luis Germán Leytón, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 410/15 de 22 de octubre de 2015, de fs. 393 a 404 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público; además de Humberto Barrón Gumiel y Cimar Avilés Fernández, en representación de las víctimas contra Luis Germán Leytón, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 Bis, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 24/2015 de 27 de abril (fs. 173 a 195), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luis Germán Leytón, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, con costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de la Sentencia, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios, siendo absuelto de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 346 con relación al art. 335 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luis Germán Leytón (fs. 220 a 227), así como Humberto Barrón Gumiel y Cimar Avilés Fernández, en representación de las víctimas (fs. 229 a 231 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 410/2015 de 22 de octubre (fs. 393 a 404 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el primer recurso e inadmisible el segundo, confirmando la Sentencia apelada.
c) Por diligencias de 5 de noviembre de 2015 (fs. 405), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 12 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del Recurso de Casación de Humberto Barrón Gumiel y Cimar Avilés en representación de las víctimas.
Los recurrentes señalan que en la apelación restringida, observada y subsanada oportunamente, denunciaron la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 335 y 346 bis del CP, porque el Tribunal de origen absolvió al imputado por este delito, pese a que otorgó fe probatoria a la prueba literal y testifical que acreditó la existencia de más de 200 querellantes, incurriendo en incongruencia por lo que se solicitó en alzada la aplicación de una sanción de 10 años de reclusión, al haberse acreditado la comisión del delito de Estafa Agravada. Citan los Autos Supremos 263 de 9 de mayo de 2011, 384 de 22 de julio de 2009, 310 de 25 de noviembre de 2013 y 307 de 11 de julio de 2003.
II.2. Del Recurso de Casación del imputado Luis Germán Leytón
a) El recurrente previa referencia a la vulneración de derechos y garantías, a la Sentencia Constitucional (SSCC) 224/2015-S2 de 25 de Febrero y a los Autos Supremos 234/2012-R de 01 de noviembre y 225/2013-RA 09 de septiembre, denuncia la violación del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y congruente, como el derecho a la tutela judicial efectiva, previstas en los arts. 115.II, 117.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que constituye defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que el Auto de Vista incurre en errores flagrantes en su fundamentación, porque hace referencia a la existencia de dos encausados cuando sólo su persona es la acusada; realiza la subsunción del hecho al tipo penal previsto en el art. 154 del CP (Incumplimiento de Deberes), delito distinto al acusado y cuando concluye refiere que los argumentos apelados no desvirtuarían la comisión del delito de “VIOLACION!!!!” (sic), de lo que se extrae que el Tribunal de alzada confundió la naturaleza del proceso, porque el delito juzgado fue de Estafa Agravada y se lo condenó por Estafa, de ninguna manera por Violación o por Incumplimiento de Deberes, fundamento incongruente con el que se declaró la improcedencia de éste motivo de apelación; invoca y transcribe el Auto Supremo 396/2014 RRC.
b) Refiere que ante la denuncia en apelación de que la Sentencia se basó en un hecho no acreditado por no haberse probado objetivamente la disposición patrimonial de la víctima, que permita subsumir el tipo penal acusado; el Tribunal de alzada con argumentos fuera de lugar, con un análisis grosero y equivocado de aspectos ajenos a lo denunciado, respondió con evasivas, incongruencias y errores, disponiendo la inadmisibilidad del motivo recurrido, reduciendo a nada el derecho a una motivación congruente de las resoluciones, incurriendo en incongruencia citra petita o ex silentio, y en un defecto absoluto no convalidable, que vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones y tutela judicial efectiva, previsto en el art. 115.II de la CPE; cita el Auto Supremo 396/2014 RRC, como precedente contradictorio.
c) Por último, refiere que en apelación restringida denunció la fundamentación contradictoria de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de apelación fundamentó su contestación en aspectos no acordes a la realidad del proceso ni del recurso planteado, relativos a la carencia de motivación y la imposibilidad de ingresar a analizar prueba, motivos totalmente ajenos e incongruentes a los reclamados, que nuevamente restringen el debido proceso en su vertiente de derecho a una debida fundamentación de las resoluciones y tutela judicial efectiva, constituyendo un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP; invoca el Auto Supremo 396/2014 RRC.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 5 de noviembre de 2015, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 12 de noviembre del mismo año, interpusieron los recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia verificar si concurren los demás requisitos de admisión.
IV.1. Del Recurso de Casación de Humberto Barrón Gumiel y Cimar Avilés en representación de las víctimas.
En el presente recurso, se invocan varios resoluciones en calidad de precedentes, constatándose que el Auto Supremo 234/2001 de 9 de mayo, no cursa en la base de datos de este Tribunal; el 310 de 25 de Noviembre de 2013 fue emitido en el análisis de admisibilidad, por lo que no constituye precedente para su consideración de fondo y respecto a los Autos Supremos 384/2009 de 22 de julio y 307 de 11 de julio de 2003, la parte recurrente se limita a citarlos, omitiendo realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista impugnado y ambos fallos, conforme la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, a efectos de que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación, pues se aboca a realizar una escueta exposición de las alegaciones del recurso de apelación en cuanto a infracciones incurridas por el Tribunal de origen en la emisión de la Sentencia, sin la fundamentación legal y necesaria, respecto a las razones por las que impugna el Auto de Vista emitido en la presente causa, que se constituye en una carga procesal del sujeto procesal que recurre de casación, en cumplimiento de los requisitos que son ineludibles para decretar su admisibilidad.
V.2. Del Recurso de Casación del imputado Luis Germán Leytón.
Con relación al primer motivo, el recurrente cita la SC 224/2015 S2 de 25 de noviembre que no constituye precedente contradictorio, así como los Autos Supremos 234/2012 R de 1 de noviembre y 225/2013 RA de 9 de septiembre, resultando que el primero no cursa en la base de datos de este tribunal y el segundo fue emitido en el análisis de admisibilidad del respectivo recurso de casación, por lo que carece de doctrina legal aplicable, así como el Auto Supremo 396/2014 RRC, que tampoco puede constituir precedente contradictorio, al haber declarado infundado el recurso que fue de conocimiento de este Tribunal.
Sin embargo, de los fundamentos del recurso, este tribunal no puede soslayar la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, ante la solicitud de acogimiento de la admisión del recurso vía excepcional e invocación de defectos absolutos insubsanable previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP; advirtiéndose que el recurrente señala el hecho generador del recurso, al precisar que el Tribunal de alzada declara la improcedencia de su apelación restringida en base a fundamentos contradictorios, subsumiendo el hecho atribuido a delitos no acusados de Incumplimiento de Deberes y Violación, cuando fue procesado por Estafa Agravada y condenado por Estafa; asimismo, señala como derechos vulnerados al debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y congruente; así como la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I de la CPE; además de identificar como hecho dañoso, la improcedencia de su apelación con base a fundamentos contrarios y errados; correspondiendo el análisis de fondo de la problemática planteada al constatarse que el recurrente suministra los datos necesarios para que este Tribunal de manera excepcional, verifique la existencia o no de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, teniendo en cuenta los presupuestos de flexibilización señalados en la última parte del acápite anterior.
Con referencia al segundo motivo, se advierte que el recurrente señala que el Tribunal de alzada declaró inadmisible la denuncia de que la Sentencia se basó en un hecho no acreditado, referido a la no acreditación de la disposición patrimonial, elemento que demostraría la comisión del delito de Estafa; en base a consideraciones y fundamentos incongruentes y evasivas con las que no se respondió a los cuestionamientos apelados, incurriendo en incongruencia citra petita o ex silentio, verificándose que si bien cita el Auto Supremo 396/2014 RRC, el indicado fallo declaró infundado el respectivo recurso de casación por lo que carece de doctrina legal aplicable que permita efectuar la labor de contraste. No obstante, tampoco puede soslayarse la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, en cuya fundamentación se identifica los hechos concretos que le causaron agravio, originado en el planteamiento del recurrente la restricción de sus derechos al debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada y a la tutela judicial efectiva, cuando el Tribunal de alzada declara la improcedencia del motivo de su recurso de apelación en base a argumentos ajenos a lo denunciado, responde con evasivas e incongruencias de aspectos no apelados; precisando como resultado dañoso la falta de resolución a los argumentos de su apelación. De lo descrito, se observa que el recurrente cumple con los presupuestos necesarios para la consideración de fondo de la problemática planteada vía flexibilización.
Referente al tercer motivo, por el cual el recurrente alega que ante la denuncia de fundamentación contradictoria de la Sentencia, el Tribunal de apelación declara improcedente el motivo con fundamentos no acordes a la realidad del proceso ni al recurso planteado, se evidencia que incurre en similar falencia que la expuesta anteriormente al invocar como precedente el Auto Supremo 396/2014 RRC; sin embargo, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y tutela judicial efectiva, señalando el hecho concreto que le causó el agravio y precisa el resultado dañoso en sentido de que no se resolvió los reclamos plateados con fundamentos ajenos e incongruentes; de cuya argumentación, se advierte también el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización para la consideración de fondo de manera excepcional del motivo formulado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Humberto Barrón Gumil y Cimar Avilés en representación de las víctimas, cursante de fs. 412 a 413, y ADMISIBLE el recurso de casación del imputado Luis Germán Leytón, de fs. 455 a 464. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de la Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 004/2016-RA
Sucre, 18 de enero de 2016
Expediente: Chuquisaca 35/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Luis Germán Leytón
Delito: Estafa Agravada
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 12 de noviembre de 2015, cursante de fs. 412 a 413 y fs. 455 a 464, Humberto Barrón Gumiel y Cimar Avilés Fernández en representación de las víctimas; y, Luis Germán Leytón, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 410/15 de 22 de octubre de 2015, de fs. 393 a 404 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público; además de Humberto Barrón Gumiel y Cimar Avilés Fernández, en representación de las víctimas contra Luis Germán Leytón, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 Bis, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 24/2015 de 27 de abril (fs. 173 a 195), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luis Germán Leytón, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, con costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de la Sentencia, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios, siendo absuelto de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 346 con relación al art. 335 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luis Germán Leytón (fs. 220 a 227), así como Humberto Barrón Gumiel y Cimar Avilés Fernández, en representación de las víctimas (fs. 229 a 231 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 410/2015 de 22 de octubre (fs. 393 a 404 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el primer recurso e inadmisible el segundo, confirmando la Sentencia apelada.
c) Por diligencias de 5 de noviembre de 2015 (fs. 405), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 12 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del Recurso de Casación de Humberto Barrón Gumiel y Cimar Avilés en representación de las víctimas.
Los recurrentes señalan que en la apelación restringida, observada y subsanada oportunamente, denunciaron la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 335 y 346 bis del CP, porque el Tribunal de origen absolvió al imputado por este delito, pese a que otorgó fe probatoria a la prueba literal y testifical que acreditó la existencia de más de 200 querellantes, incurriendo en incongruencia por lo que se solicitó en alzada la aplicación de una sanción de 10 años de reclusión, al haberse acreditado la comisión del delito de Estafa Agravada. Citan los Autos Supremos 263 de 9 de mayo de 2011, 384 de 22 de julio de 2009, 310 de 25 de noviembre de 2013 y 307 de 11 de julio de 2003.
II.2. Del Recurso de Casación del imputado Luis Germán Leytón
a) El recurrente previa referencia a la vulneración de derechos y garantías, a la Sentencia Constitucional (SSCC) 224/2015-S2 de 25 de Febrero y a los Autos Supremos 234/2012-R de 01 de noviembre y 225/2013-RA 09 de septiembre, denuncia la violación del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y congruente, como el derecho a la tutela judicial efectiva, previstas en los arts. 115.II, 117.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que constituye defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que el Auto de Vista incurre en errores flagrantes en su fundamentación, porque hace referencia a la existencia de dos encausados cuando sólo su persona es la acusada; realiza la subsunción del hecho al tipo penal previsto en el art. 154 del CP (Incumplimiento de Deberes), delito distinto al acusado y cuando concluye refiere que los argumentos apelados no desvirtuarían la comisión del delito de “VIOLACION!!!!” (sic), de lo que se extrae que el Tribunal de alzada confundió la naturaleza del proceso, porque el delito juzgado fue de Estafa Agravada y se lo condenó por Estafa, de ninguna manera por Violación o por Incumplimiento de Deberes, fundamento incongruente con el que se declaró la improcedencia de éste motivo de apelación; invoca y transcribe el Auto Supremo 396/2014 RRC.
b) Refiere que ante la denuncia en apelación de que la Sentencia se basó en un hecho no acreditado por no haberse probado objetivamente la disposición patrimonial de la víctima, que permita subsumir el tipo penal acusado; el Tribunal de alzada con argumentos fuera de lugar, con un análisis grosero y equivocado de aspectos ajenos a lo denunciado, respondió con evasivas, incongruencias y errores, disponiendo la inadmisibilidad del motivo recurrido, reduciendo a nada el derecho a una motivación congruente de las resoluciones, incurriendo en incongruencia citra petita o ex silentio, y en un defecto absoluto no convalidable, que vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones y tutela judicial efectiva, previsto en el art. 115.II de la CPE; cita el Auto Supremo 396/2014 RRC, como precedente contradictorio.
c) Por último, refiere que en apelación restringida denunció la fundamentación contradictoria de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de apelación fundamentó su contestación en aspectos no acordes a la realidad del proceso ni del recurso planteado, relativos a la carencia de motivación y la imposibilidad de ingresar a analizar prueba, motivos totalmente ajenos e incongruentes a los reclamados, que nuevamente restringen el debido proceso en su vertiente de derecho a una debida fundamentación de las resoluciones y tutela judicial efectiva, constituyendo un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP; invoca el Auto Supremo 396/2014 RRC.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 5 de noviembre de 2015, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 12 de noviembre del mismo año, interpusieron los recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia verificar si concurren los demás requisitos de admisión.
IV.1. Del Recurso de Casación de Humberto Barrón Gumiel y Cimar Avilés en representación de las víctimas.
En el presente recurso, se invocan varios resoluciones en calidad de precedentes, constatándose que el Auto Supremo 234/2001 de 9 de mayo, no cursa en la base de datos de este Tribunal; el 310 de 25 de Noviembre de 2013 fue emitido en el análisis de admisibilidad, por lo que no constituye precedente para su consideración de fondo y respecto a los Autos Supremos 384/2009 de 22 de julio y 307 de 11 de julio de 2003, la parte recurrente se limita a citarlos, omitiendo realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista impugnado y ambos fallos, conforme la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, a efectos de que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación, pues se aboca a realizar una escueta exposición de las alegaciones del recurso de apelación en cuanto a infracciones incurridas por el Tribunal de origen en la emisión de la Sentencia, sin la fundamentación legal y necesaria, respecto a las razones por las que impugna el Auto de Vista emitido en la presente causa, que se constituye en una carga procesal del sujeto procesal que recurre de casación, en cumplimiento de los requisitos que son ineludibles para decretar su admisibilidad.
V.2. Del Recurso de Casación del imputado Luis Germán Leytón.
Con relación al primer motivo, el recurrente cita la SC 224/2015 S2 de 25 de noviembre que no constituye precedente contradictorio, así como los Autos Supremos 234/2012 R de 1 de noviembre y 225/2013 RA de 9 de septiembre, resultando que el primero no cursa en la base de datos de este tribunal y el segundo fue emitido en el análisis de admisibilidad del respectivo recurso de casación, por lo que carece de doctrina legal aplicable, así como el Auto Supremo 396/2014 RRC, que tampoco puede constituir precedente contradictorio, al haber declarado infundado el recurso que fue de conocimiento de este Tribunal.
Sin embargo, de los fundamentos del recurso, este tribunal no puede soslayar la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, ante la solicitud de acogimiento de la admisión del recurso vía excepcional e invocación de defectos absolutos insubsanable previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP; advirtiéndose que el recurrente señala el hecho generador del recurso, al precisar que el Tribunal de alzada declara la improcedencia de su apelación restringida en base a fundamentos contradictorios, subsumiendo el hecho atribuido a delitos no acusados de Incumplimiento de Deberes y Violación, cuando fue procesado por Estafa Agravada y condenado por Estafa; asimismo, señala como derechos vulnerados al debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y congruente; así como la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I de la CPE; además de identificar como hecho dañoso, la improcedencia de su apelación con base a fundamentos contrarios y errados; correspondiendo el análisis de fondo de la problemática planteada al constatarse que el recurrente suministra los datos necesarios para que este Tribunal de manera excepcional, verifique la existencia o no de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, teniendo en cuenta los presupuestos de flexibilización señalados en la última parte del acápite anterior.
Con referencia al segundo motivo, se advierte que el recurrente señala que el Tribunal de alzada declaró inadmisible la denuncia de que la Sentencia se basó en un hecho no acreditado, referido a la no acreditación de la disposición patrimonial, elemento que demostraría la comisión del delito de Estafa; en base a consideraciones y fundamentos incongruentes y evasivas con las que no se respondió a los cuestionamientos apelados, incurriendo en incongruencia citra petita o ex silentio, verificándose que si bien cita el Auto Supremo 396/2014 RRC, el indicado fallo declaró infundado el respectivo recurso de casación por lo que carece de doctrina legal aplicable que permita efectuar la labor de contraste. No obstante, tampoco puede soslayarse la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, en cuya fundamentación se identifica los hechos concretos que le causaron agravio, originado en el planteamiento del recurrente la restricción de sus derechos al debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada y a la tutela judicial efectiva, cuando el Tribunal de alzada declara la improcedencia del motivo de su recurso de apelación en base a argumentos ajenos a lo denunciado, responde con evasivas e incongruencias de aspectos no apelados; precisando como resultado dañoso la falta de resolución a los argumentos de su apelación. De lo descrito, se observa que el recurrente cumple con los presupuestos necesarios para la consideración de fondo de la problemática planteada vía flexibilización.
Referente al tercer motivo, por el cual el recurrente alega que ante la denuncia de fundamentación contradictoria de la Sentencia, el Tribunal de apelación declara improcedente el motivo con fundamentos no acordes a la realidad del proceso ni al recurso planteado, se evidencia que incurre en similar falencia que la expuesta anteriormente al invocar como precedente el Auto Supremo 396/2014 RRC; sin embargo, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y tutela judicial efectiva, señalando el hecho concreto que le causó el agravio y precisa el resultado dañoso en sentido de que no se resolvió los reclamos plateados con fundamentos ajenos e incongruentes; de cuya argumentación, se advierte también el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización para la consideración de fondo de manera excepcional del motivo formulado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Humberto Barrón Gumil y Cimar Avilés en representación de las víctimas, cursante de fs. 412 a 413, y ADMISIBLE el recurso de casación del imputado Luis Germán Leytón, de fs. 455 a 464. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de la Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA