Auto Supremo AS/0005/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2016

Fecha: 11-Ene-2016

Bajo esas consideraciones corresponde emitir Resolución en sujeción a lo previsto por el art

Cuando signa en otro acápite, refiriendo al punto tres del considerando del Auto de Vista, una vez más ingresa a retrotraer su visión a lo que la Sentencia de primer grado hubiera sostenido, que sin embargo no tiene reclamo propio ni sustentado, pues dice remitirse a la fundamentación a la Sentencia impugnada, entendemos de ello que se refiere a su recurso de apelación, consecuentemente no amerita mayor consideración, esto en aplicación de lo previsto por la última parte del num. 2) del Art. 258 del Código de Procedimiento Civil “… y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
Por último, cuando denuncia no haberse resuelto el punto “C” de su memorial de apelación en la que hubiera reclamado sobre el valor catastral con la pretensión de mostrar que no se hubiera valorado las literales que menciona, de manera genérica refiere la violación de las normas del debido proceso, transcribiendo para ello el entendimiento que se hubiera vertido en la Sentencia Constitucional que cita, así como de un Auto Supremo, sin vincular al caso en concreto. Sin embargo de ello, la afirmación de la recurrente resulta alejado de la realidad, pues la respuesta extrañada por aquella se halla inmersa en lo razonado en el punto 2 del Auto de Vista, cuando hace referencia al precio real cancelado por las dos acciones a los hermanos Alvarado Calustro, que alcanza a una suma mayor incluso al argüido por la recurrente. No existiendo una vez más demostración objetiva que sustente su recurso que se entiende debió subsumirse a lo previsto por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, resultando por lo mismo carente de fundamento la pretensión de anular el Auto de Vista a fin de que se dé curso a lo previsto por el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esas consideraciones corresponde emitir Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil