Auto Supremo AS/0005/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2016

Fecha: 11-Ene-2016

De principio puntualiza que la Resolución recurrida presuntamente fuera carente de fundamentación, motivación y además

De principio puntualiza que la Resolución recurrida presuntamente fuera carente de fundamentación, motivación y además de haberse omitido resolver agravios, que violaría lo determinado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, empero en su desarrollo, no demuestra aquel aspecto, y más bien el análisis versa sobre el valor probatorio que se hubiera otorgado a declaraciones en relación a documentos, que desde su perspectiva no tuvieran valor legal, sin embargo de esta primera apreciación que iba dirigido a cuestionar el Auto de Vista, el reclamo posterior es que este aspecto estuviera inmerso en la Sentencia de primer grado, al acusar que las afirmaciones contenidas en ella carecieran de fundamento, aunque de manera vaga se haga referencia a que no se hubiera realizado análisis minucioso de la apelación. En relación a ello, es pertinente señalar que el Auto de Vista en los tres puntos en que desarrolló la respuesta al recurso de apelación, de manera clara y precisa descartó que existiera vulneración del art. 1328 del Código Civil, además de establecer que en verdad el precio pagado por las acciones no es el afirmado por la actora sino conforme se demostró en el caso en la suma de $us. 5.000.oo.- por cada una de ellas, alcanzando a un total de $us. 10.000.oo.- por las dos acciones transferidas, situación con la que se suprimió la concurrencia de causal de rescisión por lesión como se alegó, finalizando para ello con establecer que no fuera evidente que se hubiera otorgado a las pruebas valor probatorio distinto a lo demostrado en la tramitación del proceso. Lo razonado en el Auto de Vista si bien no abunda en consideraciones, se hace perfectamente comprensible y tiene el debido sustento, pues entendió que la Sentencia de primer grado, analizó las pruebas producidas en todo su contexto y de manera conjunta para arribar a una conclusión coherente, aspecto que debe ser entendido además partiendo de lo establecido por el art. 180.I, de la Constitución Política del Estado referido al principio de “verdad material”, este aspecto de ninguna manera puede ser considerado como pretende la recurrente como violatorio del art. 397 del Código Civil (que se alega en el recurso), pues nada tiene que ver con la valoración de la prueba, ya que esta norma está referida a las “Excepciones que puede oponer el delegado”, y si por algún error se quiso nombrar como infringido el mismo artículo de la norma adjetiva civil y no sustantiva, debe tenerse presente que el fallo de primer grado, se enmarca en el contexto señalado por la misma norma en su segundo acápite, que obliga al Juez a valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, de manera que al considerar correcto lo obrado por el Juez de primera instancia, el Ad quem no otorgó más de lo pedido por las partes, ni omitió pronunciarse sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso que hubieran sido reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, evidenciando como se dijo, respuesta concreta a los agravios expresados en apelación, y como sostiene la parte demanda a tiempo de absolver el recurso de casación, la fundamentación no implica abundar en argumentos sino en sustentar de manera coherente el fallo a emitir, aspecto que se tiene por cumplido en la Resolución recurrida en casación