SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 8/2016.
FECHA:Sucre, 18 de enero de 2016.
EXPEDIENTE Nº:48/2015.
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Mercy Cleticia Alberto Rojas.
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia penal (fojas 53 a 56), presentado por Mercy Cleticia Alberto Rojas, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Félix Manzaneda Delgado, por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, el informe de la Magistrada tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO I: Que del contenido del recurso deducido, se establece que la recurrente lo fundamenta manifestando que:
1.Su ex esposo Félix Fernando Manzaneda Delgado, llevado por el resentimiento personal en su contra, a causa del divorcio que se tramitó el año 2001 hasta su conclusión el 31 de mayo de 2002, promovió en su contra y la de sus familiares, múltiples procesos penales, pretendiendo que retorne con él, ante su negativa entre otras acciones penales, realizó denuncias ante la entidad policial en la que la recurrente trabajó por más de 25 años de servicio con una conducta ejemplar, logrando que la suspendan de su fuente laboral, no conforme con ello, su ex esposo le inicia un nuevo proceso penal por el delito de Usos de Instrumento Falsificado, refiriendo que durante el proceso de divorcio, la ahora recurrente presentó recibos falsos de mantenimiento de su vehículo, sin que se establezca qué recibos eran falsos y además el Tribunal Quinto de Sentencia no consideró que no puede haber proceso entre esposos, no existiendo en la etapa preparatoria ni en la etapa de juicio un solo examen pericial de documento alguno por el que se pueda establecer la autenticidad o falsedad de los recibos supuestamente falsos.
2.Añade que, el 16 de marzo de 2006, el representante del Ministerio Público, presentó acusación formal por el delito de Uso de Instrumento Falsificado ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, el cual procede al sorteo de la acusación, sin considerar que el referido delito no tiene fijada sanción y que para sancionarse el mismo tiene que aplicarse con relación a otro delito, radicada la causa en el Tribunal Quinto de Sentencia, dictó Sentencia Condenatoria el 31 de agosto de 2007, sin indicar en qué fecha se habría consumado el supuesto delito, no especifica qué tipo de falsedad se habría cometido, sin considerar que el art. 203 del Código Penal (CP), es una ley penal en blanco, que no tiene señalada sanción.
3.Bajo esos antecedentes, la recurrente refiere que, en el presente caso se emitió Sentencia, calificándose erróneamente los hechos, incurriendo en indebida imposición de la pena, existiendo infracción de la “ley sustantiva, prevista en el art. 203”, toda vez que las declaraciones de los testigos de cargo, no establecen la consumación del hecho ni la participación de la sentenciada, más aun si se considera que no existe prueba documental investigativa que verifique la autenticidad o falsedad de los documentos acusados de falsos, sin señalarse cuál de los más de veinte recibos sería el objeto material del delito para establecer el tipo de falsedad cometido, ya que el art. 203 del CP, no establece una sanción propia tal cual se establece de su contenido.
Con estos fundamentos e invocando el artículo 421 num. 4 incs. a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal, solicita la admisión del recurso planteado, y que se anule la Sentencia impugnada.
CONSIDERANDO II: Que de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y debe contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En el caso, la recurrente ampara su pretensión en las causales establecidas en el artículo 421 num. 4 incs. a), b) y c) del Código Adjetivo Penal, referidos respectivamente a: “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito; y, c) Que el hecho no sea punible.
El hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, se refiere a aquel acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del proceso penal; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino del suceso ligado al hecho punible, materia de la persecución penal del que; sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del proceso penal, por lo que no fue considerado ni analizado por el juez para emitir sentencia.
Hecho preexistente, es aquel acontecimiento o suceso fáctico anterior a la emisión de la sentencia, relacionado directamente con que el hecho no sea punible; es decir, aquel acontecimiento o suceso fáctico relacionado con los eximentes de responsabilidad (Legítima Defensa, Ejercicio de un Derecho, etc.).
Los elementos de prueba se suponen nuevos, porque lo contrario sería revisar las pruebas ya revisadas y valoradas por el juez de primera instancia, lo cual va en contra de la naturaleza del recurso de revisión; ahora bien, se entiende por elementos de pruebas nuevos, aquellos mecanismos probatorios (documental, pericial, testimonial), que por cualquier causa no se incorporaron al proceso, pero cuyo aporte, tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el fallo que se emitió en la sentencia revisada.
En el presente caso, no se cumplen ninguno de los requisitos previstos en la causal invocada por la recurrente [art. 421. 4 incs. a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal], ya que no se presenta ningún hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, que al ser desconocido por el juez o tribunal no fue considerado ni valorado en la sentencia revisada, ya que la documental adjunta al presente recurso, ya fue presentada dentro del fenecido proceso penal cuya sentencia se quiere revisar.
De la revisión de antecedentes se tiene que, no se adjunta ningún elemento que evidencie un hecho preexistente, relacionado con los eximentes de responsabilidad, ni tampoco se presentan elementos de prueba nuevos, (documental, pericial, testimonial), que por cualquier causa no se hubiesen incorporaron al proceso y que modifique el fallo emitido.
En ese sentido, se infiere que el recurso interpuesto, no se ajusta a la causal invocada para interponer el recurso de revisión de sentencia prevista en numeral 4 incs. a), b) y c) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, ni a los requisitos de admisibilidad del recurso, al no haberse adjuntado las pruebas de un hecho preexistente o hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia y los elementos de prueba nuevos que demuestren que la recurrente no es participe, autora del delito o el hecho no es punible.
En ese marco legal, del análisis de la documentación que cursa de fojas 01 a 57, se evidencia que el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia 014/2007 de 31 de agosto de 2007, por la que condenó a Mercy Cleticia Alberto Rojas, por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, y la absolvió por el delito de Falsedad Ideológica, por considerar que la prueba aportada al proceso fue suficiente para generar en el Tribunal, la evidencia de la existencia del delito de Uso de Instrumento Falsificado y la responsabilidad de la acusada.
A mayor abundamiento, tanto la jurisprudencia como la doctrina penal, señalan que la Revisión Extraordinaria de Sentencia, por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos, por errores judiciales, previstos en las causales descritas en el art. 421 del Código Adjetivo Penal y cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas.
En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una Sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por la recurrente, lo que motiva que este Tribunal Supremo declare inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia, por no haberse acreditado causal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia presentado por Mercy Cleticia Alberto Rojas, salvando el derecho reconocido en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia se dispone el archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 8/2016.
FECHA:Sucre, 18 de enero de 2016.
EXPEDIENTE Nº:48/2015.
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Mercy Cleticia Alberto Rojas.
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia penal (fojas 53 a 56), presentado por Mercy Cleticia Alberto Rojas, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Félix Manzaneda Delgado, por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, el informe de la Magistrada tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO I: Que del contenido del recurso deducido, se establece que la recurrente lo fundamenta manifestando que:
1.Su ex esposo Félix Fernando Manzaneda Delgado, llevado por el resentimiento personal en su contra, a causa del divorcio que se tramitó el año 2001 hasta su conclusión el 31 de mayo de 2002, promovió en su contra y la de sus familiares, múltiples procesos penales, pretendiendo que retorne con él, ante su negativa entre otras acciones penales, realizó denuncias ante la entidad policial en la que la recurrente trabajó por más de 25 años de servicio con una conducta ejemplar, logrando que la suspendan de su fuente laboral, no conforme con ello, su ex esposo le inicia un nuevo proceso penal por el delito de Usos de Instrumento Falsificado, refiriendo que durante el proceso de divorcio, la ahora recurrente presentó recibos falsos de mantenimiento de su vehículo, sin que se establezca qué recibos eran falsos y además el Tribunal Quinto de Sentencia no consideró que no puede haber proceso entre esposos, no existiendo en la etapa preparatoria ni en la etapa de juicio un solo examen pericial de documento alguno por el que se pueda establecer la autenticidad o falsedad de los recibos supuestamente falsos.
2.Añade que, el 16 de marzo de 2006, el representante del Ministerio Público, presentó acusación formal por el delito de Uso de Instrumento Falsificado ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, el cual procede al sorteo de la acusación, sin considerar que el referido delito no tiene fijada sanción y que para sancionarse el mismo tiene que aplicarse con relación a otro delito, radicada la causa en el Tribunal Quinto de Sentencia, dictó Sentencia Condenatoria el 31 de agosto de 2007, sin indicar en qué fecha se habría consumado el supuesto delito, no especifica qué tipo de falsedad se habría cometido, sin considerar que el art. 203 del Código Penal (CP), es una ley penal en blanco, que no tiene señalada sanción.
3.Bajo esos antecedentes, la recurrente refiere que, en el presente caso se emitió Sentencia, calificándose erróneamente los hechos, incurriendo en indebida imposición de la pena, existiendo infracción de la “ley sustantiva, prevista en el art. 203”, toda vez que las declaraciones de los testigos de cargo, no establecen la consumación del hecho ni la participación de la sentenciada, más aun si se considera que no existe prueba documental investigativa que verifique la autenticidad o falsedad de los documentos acusados de falsos, sin señalarse cuál de los más de veinte recibos sería el objeto material del delito para establecer el tipo de falsedad cometido, ya que el art. 203 del CP, no establece una sanción propia tal cual se establece de su contenido.
Con estos fundamentos e invocando el artículo 421 num. 4 incs. a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal, solicita la admisión del recurso planteado, y que se anule la Sentencia impugnada.
CONSIDERANDO II: Que de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y debe contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En el caso, la recurrente ampara su pretensión en las causales establecidas en el artículo 421 num. 4 incs. a), b) y c) del Código Adjetivo Penal, referidos respectivamente a: “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito; y, c) Que el hecho no sea punible.
El hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, se refiere a aquel acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del proceso penal; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino del suceso ligado al hecho punible, materia de la persecución penal del que; sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del proceso penal, por lo que no fue considerado ni analizado por el juez para emitir sentencia.
Hecho preexistente, es aquel acontecimiento o suceso fáctico anterior a la emisión de la sentencia, relacionado directamente con que el hecho no sea punible; es decir, aquel acontecimiento o suceso fáctico relacionado con los eximentes de responsabilidad (Legítima Defensa, Ejercicio de un Derecho, etc.).
Los elementos de prueba se suponen nuevos, porque lo contrario sería revisar las pruebas ya revisadas y valoradas por el juez de primera instancia, lo cual va en contra de la naturaleza del recurso de revisión; ahora bien, se entiende por elementos de pruebas nuevos, aquellos mecanismos probatorios (documental, pericial, testimonial), que por cualquier causa no se incorporaron al proceso, pero cuyo aporte, tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el fallo que se emitió en la sentencia revisada.
En el presente caso, no se cumplen ninguno de los requisitos previstos en la causal invocada por la recurrente [art. 421. 4 incs. a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal], ya que no se presenta ningún hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, que al ser desconocido por el juez o tribunal no fue considerado ni valorado en la sentencia revisada, ya que la documental adjunta al presente recurso, ya fue presentada dentro del fenecido proceso penal cuya sentencia se quiere revisar.
De la revisión de antecedentes se tiene que, no se adjunta ningún elemento que evidencie un hecho preexistente, relacionado con los eximentes de responsabilidad, ni tampoco se presentan elementos de prueba nuevos, (documental, pericial, testimonial), que por cualquier causa no se hubiesen incorporaron al proceso y que modifique el fallo emitido.
En ese sentido, se infiere que el recurso interpuesto, no se ajusta a la causal invocada para interponer el recurso de revisión de sentencia prevista en numeral 4 incs. a), b) y c) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, ni a los requisitos de admisibilidad del recurso, al no haberse adjuntado las pruebas de un hecho preexistente o hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia y los elementos de prueba nuevos que demuestren que la recurrente no es participe, autora del delito o el hecho no es punible.
En ese marco legal, del análisis de la documentación que cursa de fojas 01 a 57, se evidencia que el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia 014/2007 de 31 de agosto de 2007, por la que condenó a Mercy Cleticia Alberto Rojas, por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, y la absolvió por el delito de Falsedad Ideológica, por considerar que la prueba aportada al proceso fue suficiente para generar en el Tribunal, la evidencia de la existencia del delito de Uso de Instrumento Falsificado y la responsabilidad de la acusada.
A mayor abundamiento, tanto la jurisprudencia como la doctrina penal, señalan que la Revisión Extraordinaria de Sentencia, por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos, por errores judiciales, previstos en las causales descritas en el art. 421 del Código Adjetivo Penal y cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas.
En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una Sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por la recurrente, lo que motiva que este Tribunal Supremo declare inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia, por no haberse acreditado causal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia presentado por Mercy Cleticia Alberto Rojas, salvando el derecho reconocido en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia se dispone el archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena