Auto Supremo AS/0019/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0019/2016

Fecha: 18-Ene-2016

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 19/2016.
FECHA:Sucre, 18 de enero de 2016.
EXPEDIENTE Nº:61/2015.
PROCESO:Homologación de Sentencia.
PARTES:Liliana Campos de Balcazar contra Yohnny Jorge Balcazar Ríos.

VISTOS EN SALA PLENA.- La solicitud de homologación para fines de ejecución de la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo Nº 375/13, dictada en el extranjero en fecha 5 de noviembre de 2013, cursante en obrados de fs. 7 a 10, y convenio regulador suscrito entre partes en fecha 11 de octubre de 2013 de fojas 12 a 17, seguido por Liliana Campos de Balcázar (nombre de casada) contra Yohnny Jorge Balcázar Ríos; Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Catarroja - Valencia – España, a cargo de la Juez D. Nuria Ruiz Tobarra, todo cuanto ver convino; y el informe de la Magistrada Tramitadora Rita Susana Nava Durán.

CONSIDERANDO I: Que, Liliana Campos de Balcázar, debidamente representada por Lucas Hernán Peres Asimani, por memorial de fojas 19 a 20, acredita que contrajo matrimonio civil con Yohnny Jorge Balcázar Ríos, el 12 de septiembre de 2000, en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, indicando que durante dicho matrimonio, concibieron dos hijos los cuales el último es menor de edad a la fecha, tal cual se puede evidenciar de los certificados de nacimiento de fojas 25 y 26; asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio Nº 375/13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Catarroja -Valencia – España, a cargo de la Juez D. Nuria Ruiz Tobarra, en fecha 5 de noviembre de 2013, que cursa en obrados de fojas 7 a 10, y Convenio Regulador suscrito entre las partes, de fecha 11 de octubre de 2013, cursando en obrados de fs.12 a 17, se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.

Que habiendo sido subsanada la solicitud, es admitida la demanda por providencia de fecha 28 de septiembre de 2015, cursante a fojas 31, corriéndose en traslado a Yohnny Jorge Balcázar Ríos para que se proceda a su citación mediante provisión citatoria en el domicilio señalado en el memorial de fojas 29, y pueda responder dentro del término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia, cursando en obrados a fojas 57 la correspondiente diligencia.

Que habiendo las partes procreado dos hijos durante el matrimonio y siendo el último menor de edad, tal cual se acredita de los certificados de nacimiento de fojas 25 y 26, en resguardo del interés del menor, mediante providencia de fs. 31 se ordenó la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, habiéndose cumplido la misma tal cual se evidencia a fojas 33, apersonándose la abogada Lizeth Giovanna Calle Quispe, por memorial de fs. 37, indicando se de curso a la solicitud de Homologación de Sentencia al ser un proceso de puro derecho, y no existir vulneración de derechos del menor, por lo que no existiendo ningún pendiente que tramitar, pasó obrados en Vista Fiscal en cumplimiento a lo ordenado por decreto de fs. 63, para posteriormente por decreto de 4 de febrero de 2016, pasar a Sala Plena para resolución.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Liliana Campos de Balcázar, debidamente representada por Lucas Hernan Peres Asimani, acompañó la documentación cursante en original de fs. 3 a 17 y de fojas 24 a 26 de obrados, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte que se encuentra registrado el matrimonio Civil de los señores Jorge Balcázar Ríos y Liliana Campos Aguilera, en la Oficialía de Registro Civil Nº 4116, Libro Nº10, Partida Nº 88, Folio Nº 88 del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, de la Localidad de Santa Cruz de La Sierra, con fecha de partida de 12 de septiembre de 2000, tal cual se desprende de la copia del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 24, habiendo procreado durante la unión conyugal dos hijos, siendo el último menor de edad a la fecha (Fs. 25 y 26), evidenciándose del convenio regulador de fojas 12 a 17, que las partes acordaron todos los aspectos inherentes a los derechos de los hijos, como la guarda, custodia, asistencia, régimen de visitas y lo referente al régimen económico del matrimonio, por lo que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no encontró vulneración alguna a los derechos del menor, adhiriéndose a la solicitud de la parte actora.

Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio Nº 375/13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Catarroja -Valencia – España, a cargo de la Juez D. Nuria Ruiz Tobarra, en fecha 5 de noviembre de 2013, y que cursa en obrados de fojas 7 a 10, y Convenio Regulador suscrito entre las partes, de fecha 11 de octubre de 2013, que cursa en obrados de fs.12 a 17, por medio del que se acredita la extinción del vínculo matrimonial, pudiéndose evidenciar la correspondiente legalización por el Ministerio de Relaciones y el Consulado de Bolivia en España.

Que, el Dictamen Fiscal FDG/RJGP Nº 2/2016, de fecha 3 de febrero de 2016 y que cursa en obrados de fs. 66 a 69, señala que la documentación acompañada a la solicitud, merecen el valor probatorio que le asignan los artículos 1294 y 1296 del Código Civil y que no se ha percibido disposición alguna que sea contraria a las normas de orden público previstas en el Código de Familia de nuestro País, reuniendo los requisitos de autenticidad exigidos para la Homologación de Sentencias dictadas en el extranjero, por lo que en su petitorio, indica que se homologue la Sentencia de Divorcio motivo de la presente.

CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en su caso, de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.

Que, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en que no existiere tratados internacionales o reciprocidad las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas con la concurrencia de los requisitos que prevé.

Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el precitado artículo 555 del Código Adjetivo Civil en relación a la Sentencia de Divorcio Nº 375/13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Catarroja -Valencia – España, a cargo de la Juez D. Nuria Ruiz Tobarra, en fecha 5 de noviembre de 2013, y que cursa en obrados de fojas 7 a 10, y Convenio Regulador suscrito entre las partes, de fecha 11 de octubre de 2013, que cursa en obrados de fs.12 a 17, se tiene:

1)Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal.

El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo, conforme lo dispuesto por el artículo 205 del Código de las Familias, concluyéndose por ello que la acción de divorcio es personal. El matrimonio se disuelve según prescribe el artículo 204 de la mencionada norma, por fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o él cónyuge y por divorcio o desvinculación declarado judicialmente, mediante sentencia ejecutoriada. En ese sentido, la Sentencia de Divorcio Nº 375/13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Catarroja -Valencia – España, a cargo de la Juez D. Nuria Ruiz Tobarra, en fecha 5 de noviembre de 2013, y que cursa en obrados de fojas 7 a 10, y Convenio Regulador suscrito entre las partes, de fecha 11 de octubre de 2013, que cursa en obrados de fs.12 a 17, es consecuencia de una acción personal para disolver el vínculo matrimonial.

2)Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada.

Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma prevista en Catarroja- Valencia- España; así también de acuerdo a fojas 32 y memorial de fs. 57, se tiene que las partes fueron notificadas cumpliendo de esa manera con la norma establecida en el Código de procedimiento Civil Boliviano.

3)Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.

La acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en el artículo 205, 206 y 207 del Código de las Familias, el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en el artículo 205 del mencionado Código, que establece como causal para la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) en la vía judicial, por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas, siendo también procedente en la vía notarial por mutuo acuerdo (cuando no existan hijos).

4)Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público.

La jurisprudencia constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce que las normas son de Derecho Público porque regula la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia de Divorcio Nº 375/13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Catarroja -Valencia – España, a cargo de la Juez D. Nuria Ruiz Tobarra, en fecha 5 de noviembre de 2013, y que cursa en obrados de fojas 7 a 10, y Convenio Regulador suscrito entre las partes, de fecha 11 de octubre de 2013, que cursa en obrados de fs.12 a 17, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones contenidas en la norma.

5)Que se encuentre ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada.

La Sentencia de Divorcio Nº 375/13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Catarroja -Valencia – España, a cargo de la Juez D. Nuria Ruiz Tobarra, en fecha 5 de noviembre de 2013, y que cursa en obrados de fojas 7 a 10, y Convenio Regulador suscrito entre las partes, de fecha 11 de octubre de 2013, que cursa en obrados de fs.12 a 17, cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciado.

6)Que reúne los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la Ley Nacional.

La Sentencia de Divorcio Nº 375/13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Catarroja -Valencia – España, a cargo de la Juez D. Nuria Ruiz Tobarra, en fecha 5 de noviembre de 2013, y que cursa en obrados de fojas 7 a 10, y Convenio Regulador suscrito entre las partes, de fecha 11 de octubre de 2013, que cursa en obrados de fs.12 a 17, es el ente que tiene la facultad de ordenar la disolución de la unión conyugal, por lo que constituye una resolución legalmente válida y auténtica.

7)Que no fuera incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un Tribunal boliviano.

No consta que la Sentencia de Divorcio Nº 375/13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Catarroja -Valencia – España, a cargo de la Juez D. Nuria Ruiz Tobarra, en fecha 5 de noviembre de 2013, y que cursa en obrados de fojas 7 a 10, y Convenio Regulador suscrito entre las partes, de fecha 11 de octubre de 2013, que cursa en obrados de fs.12 a 17, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales bolivianos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, es más por el Certificado de Matrimonio de fojas. 24, se evidencia que el matrimonio disuelto en Catarroja- Valencia- España, se encuentra vigente y que no se canceló la partida de matrimonio.

Que por lo expuesto se concluye que la Sentencia de Divorcio Nº 375/13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Catarroja -Valencia – España, a cargo de la Juez D. Nuria Ruiz Tobarra, en fecha 5 de noviembre de 2013, y que cursa en obrados de fojas 7 a 10, y Convenio Regulador suscrito entre las partes, de fecha 11 de octubre de 2013, que cursa en obrados de fs.12 a 17, cumple con los requisitos previstos en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución establecida en el numeral 8) del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio Nº 375/13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Catarroja -Valencia – España, a cargo de la Juez D. Nuria Ruiz Tobarra, en fecha 5 de noviembre de 2013, y que cursa en obrados de fojas 7 a 10, y Convenio Regulador suscrito entre las partes, de fecha 11 de octubre de 2013, que cursa en obrados de fs.12 a 17.

Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 560 de la citada norma adjetiva civil, se ordena su cumplimiento al Juez de Partido de Familia de Turno, de la ciudad de Santa Cruz, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Nº 88, Folio Nº 88, del Libro Nº 10, a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº 4116, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con fecha de partida 12 de septiembre de 2000.

A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese las ejecutoriales de ley, adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.

Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fojas 7 a 17, la de fojas 24 a 26, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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