CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Liliana Campos de Balcázar,
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Liliana Campos de Balcázar, debidamente representada por Lucas Hernan Peres Asimani, acompañó la documentación cursante en original de fs. 3 a 17 y de fojas 24 a 26 de obrados, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte que se encuentra registrado el matrimonio Civil de los señores Jorge Balcázar Ríos y Liliana Campos Aguilera, en la Oficialía de Registro Civil Nº 4116, Libro Nº10, Partida Nº 88, Folio Nº 88 del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, de la Localidad de Santa Cruz de La Sierra, con fecha de partida de 12 de septiembre de 2000, tal cual se desprende de la copia del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 24, habiendo procreado durante la unión conyugal dos hijos, siendo el último menor de edad a la fecha (Fs. 25 y 26), evidenciándose del convenio regulador de fojas 12 a 17, que las partes acordaron todos los aspectos inherentes a los derechos de los hijos, como la guarda, custodia, asistencia, régimen de visitas y lo referente al régimen económico del matrimonio, por lo que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no encontró vulneración alguna a los derechos del menor, adhiriéndose a la solicitud de la parte actora
- AUTO SUPREMO: 19/2016
- FECHA:Sucre, 18 de enero de 2016
- EXPEDIENTE Nº:61/2015
- PROCESO:Homologación de Sentencia
- VISTOS EN SALA PLENA
- Que habiendo sido subsanada la solicitud, es admitida la demanda por providencia de fecha 28
- Que habiendo las partes procreado dos hijos durante el matrimonio y siendo el último menor
- CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Liliana Campos de Balcázar,
- Que, el Dictamen Fiscal FDG/RJGP Nº 2/2016, de fecha 3 de febrero de 2016 y
- CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias
- Que, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en
- Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el precitado artículo 555 del
- El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por
- 2)Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada
- Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma
- 3)Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia
- La acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de
- 4)Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público
- La jurisprudencia constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público, sin embargo, se
- 5)Que se encuentre ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada
- La Sentencia de Divorcio Nº 375/13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
- 6)Que reúne los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere
- No consta que la Sentencia de Divorcio Nº 375/13 dictada por el Juzgado de Primera
- Que por lo expuesto se concluye que la Sentencia de Divorcio Nº 375/13 dictada por
- Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 560 de la citada norma
- A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese las ejecutoriales de ley, adjuntándose copia
- Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fojas 7 a 17, la
- Sala Plena
