Que habiendo sido subsanada la solicitud, es admitida la demanda por providencia de fecha 28
CONSIDERANDO I: Que, Liliana Campos de Balcázar, debidamente representada por Lucas Hernán Peres Asimani, por memorial de fojas 19 a 20, acredita que contrajo matrimonio civil con Yohnny Jorge Balcázar Ríos, el 12 de septiembre de 2000, en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, indicando que durante dicho matrimonio, concibieron dos hijos los cuales el último es menor de edad a la fecha, tal cual se puede evidenciar de los certificados de nacimiento de fojas 25 y 26; asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio Nº 375/13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Catarroja -Valencia – España, a cargo de la Juez D. Nuria Ruiz Tobarra, en fecha 5 de noviembre de 2013, que cursa en obrados de fojas 7 a 10, y Convenio Regulador suscrito entre las partes, de fecha 11 de octubre de 2013, cursando en obrados de fs.12 a 17, se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.
Que habiendo sido subsanada la solicitud, es admitida la demanda por providencia de fecha 28 de septiembre de 2015, cursante a fojas 31, corriéndose en traslado a Yohnny Jorge Balcázar Ríos para que se proceda a su citación mediante provisión citatoria en el domicilio señalado en el memorial de fojas 29, y pueda responder dentro del término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia, cursando en obrados a fojas 57 la correspondiente diligencia
- AUTO SUPREMO: 19/2016
- FECHA:Sucre, 18 de enero de 2016
- EXPEDIENTE Nº:61/2015
- PROCESO:Homologación de Sentencia
- VISTOS EN SALA PLENA
- Que habiendo sido subsanada la solicitud, es admitida la demanda por providencia de fecha 28
- Que habiendo las partes procreado dos hijos durante el matrimonio y siendo el último menor
- CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Liliana Campos de Balcázar,
- Que, el Dictamen Fiscal FDG/RJGP Nº 2/2016, de fecha 3 de febrero de 2016 y
- CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias
- Que, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en
- Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el precitado artículo 555 del
- El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por
- 2)Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada
- Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma
- 3)Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia
- La acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de
- 4)Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público
- La jurisprudencia constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público, sin embargo, se
- 5)Que se encuentre ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada
- La Sentencia de Divorcio Nº 375/13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
- 6)Que reúne los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere
- No consta que la Sentencia de Divorcio Nº 375/13 dictada por el Juzgado de Primera
- Que por lo expuesto se concluye que la Sentencia de Divorcio Nº 375/13 dictada por
- Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 560 de la citada norma
- A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese las ejecutoriales de ley, adjuntándose copia
- Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fojas 7 a 17, la
- Sala Plena
