TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 023/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016
Expediente: Potosí 33/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Jhonny Rojas Calle
Delitos: Incumplimiento de deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2015, cursante de fs. 371 a 375 vta. Jhonny Rojas Calle, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2015 de 18 de septiembre, de fs. 351 a 356 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Agustín Choque Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 142 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 14/2014 de 16 de octubre (fs. 241 a 261 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Jhonny Rojas Calle, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP. Asimismo, lo absolvió por la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonny Rojas Calle interpuso apelación restringida (fs. 286 a 301 vta.), resuelta por Auto de Vista 26/2015 de 18 de septiembre (fs. 351 a 356 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia.
c) Por diligencia de 26 de octubre de 2015 (fs. 357), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 3 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el Auto de Vista impugnado refiere el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, delito formal - propio, cuyo sujeto activo es la “servidora o servidor público”, cuando ese extremo no fue acreditado, pues no fue designado como Jefe Técnico por el entonces Alcalde de Porco, quien incumplió el Manual de Funciones y el Organigrama, al inexistir este cargo, designación política más que administrativa; refiere también que se inaplicó la Ley de Municipalidades 2028 de 28 de octubre de 1999 en sus arts. 44 incs. 6) y 29), 20, 52, 53, 59, que determinaron que el Alcalde Municipal debe designar a sus funcionarios observando los cargos, Ítems, Manual de Funciones, Organigrama y la Ley de Municipalidades, extremo no cumplido por el acusador particular.
Con relación al delito de Conducta Antieconómica, señala que es un delito propio, cometido por servidores públicos a cargo de labores de administración y gerencia, con poder de decisión, cuya condición de punibilidad es la mala administración, dirección técnica o cualquier causa, que no sean atribuibles a factores externos; que para la comisión del delito, debe existir el nexo entre la conducta del funcionario y el hecho dañoso, de modo que si no se produce este incremento de riesgo penalmente relevante, “NO EXISTE EL DELITO” (sic), cita el Auto Supremo 339 de 8 de junio de 2009, que en su planteamiento destaca la necesidad de una correcta subsunción del hecho al tipo, en la que se cumpla la teoría del delito atribuido, extremo no considerado por el Tribunal de mérito como el de Alzada, al no establecerse la naturaleza de los delitos acusados y condenados; toda vez, que no se admitió su designación como Jefe Técnico, cargo no contemplado en el Manual de Funciones ni Organigrama, y jamás designado Supervisor de la Obra mediante memorándum. También cita como precedente el Auto Supremo 31 de 26 de marzo de 2007.
2) Denuncia que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, porque el Tribunal de alzada concluye que los agravios apelados no son ciertos, que hubo una valoración correcta de las declaraciones de cargo y que se aplicó la sana crítica, sin la concurrencia de valoración defectuosa de la prueba; extremos no evidentes en la posición del recurrente, alegando que existió una simple relación de la mencionada prueba sin ningún análisis, que conlleva a una valoración confusa, no verídica y sin fundamento jurídico, en inobservancia de las reglas de la sana crítica, aspecto que atenta al derecho del debido proceso; cita como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006 y el Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre de 2006, cuyos lineamientos fueron desconocidos por el Tribunal de alzada a momento de valorar las pruebas, con fundamento denegatorio.
3) Asimismo, argumenta la inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y la acusación, refiriendo que fue sentenciado por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica en vulneración del art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que exista prueba física documental que acredite que fue designado Supervisor de Obra, cuando sólo fungía como Jefe Técnico y cuyo cargo lo ocupaba GROVER SANCHEZ; arguye, que toda resolución requiere de una absoluta congruencia entre la acusación y la decisión del Tribunal de origen, con la finalidad de que el imputado aplique su estrategia de defensa en base al objeto del debate; que en la especie, el Tribunal de Sentencia se apartó de la acusación vulnerando el principio de legalidad y derecho de defensa, a pesar que todo juzgador tiene la obligación ineludible de concentrarse en el contenido y fundamento de la acusación, al relato fáctico, estando en la libertad de la calificación del tipo y la imposición de la pena, inclusive más gravosa que la solicitada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 26 de octubre de 2015, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 3 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de casación dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación a los demás requisitos, se tiene que en el primer motivo, el recurrente denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, enfatizando sustancialmente que los tipos penales de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, no fueron demostrados por la acusación particular; sin embargo, se advierte que en el planteamiento de este motivo, no se cumple con la exigencia establecida por la normativa procesal penal, pues el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 339 de 8 de junio de 2009, que declaró infundado el recurso de casación que fuera de conocimiento de este Tribunal, careciendo en consecuencia de doctrina legal aplicable; asimismo, cita el Auto Supremo 31 de 26 de marzo de 2007, omitiendo precisar fundadamente la contradicción existente con la Resolución recurrida de casación inobservando las previsiones contenidas en el art. 417 del CPP, sin que estas falencias puedan ser suplidas por este Tribunal; razón por la cual no corresponde el análisis de fondo del motivo.
Con referencia al segundo motivo, el recurrente denuncia que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada concluyó que los agravios apelados no eran ciertos, que hubo una valoración correcta de las declaraciones de cargo, que se aplicó la sana crítica y que no existió una valoración defectuosa de la prueba, cuando en realidad sólo existió una simple relación de la mencionada prueba, sin ningún análisis que condujo a una valoración confusa, no verídica y sin fundamento jurídico, inobservando las reglas de la sana crítica, extremo atentatorio al derecho del debido proceso. Sobre el particular, se evidencia que el planeamiento del recurrente de igual manera no cumple con las exigencias de la ley para la formulación del recurso, ya que no precisa la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 97 de 28 de marzo de 2006, pues se limita a su cita y transcripción parcial, omitiendo un requisito ineludible para decretar la admisibilidad. Asimismo, se limita a citar y transcribir el Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre, que no se halla adjunto al recurso y sin que exista constancia de su ejecutoria.
Por otra parte, se constata que el recurrente si bien invoca el debido proceso, se limita a denunciar genéricamente la valoración defectuosa de las declaraciones de cargo, sin especificar e individualizar las pruebas que fueron defectuosamente valoradas, menos especifica la incidencia en la resolución final y como su aplicación distinta sería favorable a sus pretensiones, pues debe tenerse presente que en armonía con los presupuestos de flexibilización destacados en el acápite anterior, este Tribunal por Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, estableció respecto a las denuncias vinculadas a la valoración de la prueba que: “La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones”, presupuestos no cumplidos en el caso de autos.
En el tercer motivo, el recurrente cuestiona la falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación, al referir que fue sentenciado por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, en vulneración del art. 362 del CPP y que el Tribunal de Sentencia se apartó de la acusación vulnerando el principio de legalidad y derecho de defensa; denuncia que no está dirigida al contenido del Auto de Vista impugnado con la debida invocación de algún precedente contradictorio que permite realizar la labor de contraste, en desconocimiento de que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, resultando inviable la consideración de fondo del motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jhonny Rojas Calle de fs. 371 a 375.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 023/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016
Expediente: Potosí 33/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Jhonny Rojas Calle
Delitos: Incumplimiento de deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2015, cursante de fs. 371 a 375 vta. Jhonny Rojas Calle, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2015 de 18 de septiembre, de fs. 351 a 356 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Agustín Choque Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 142 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 14/2014 de 16 de octubre (fs. 241 a 261 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Jhonny Rojas Calle, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP. Asimismo, lo absolvió por la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonny Rojas Calle interpuso apelación restringida (fs. 286 a 301 vta.), resuelta por Auto de Vista 26/2015 de 18 de septiembre (fs. 351 a 356 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia.
c) Por diligencia de 26 de octubre de 2015 (fs. 357), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 3 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el Auto de Vista impugnado refiere el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, delito formal - propio, cuyo sujeto activo es la “servidora o servidor público”, cuando ese extremo no fue acreditado, pues no fue designado como Jefe Técnico por el entonces Alcalde de Porco, quien incumplió el Manual de Funciones y el Organigrama, al inexistir este cargo, designación política más que administrativa; refiere también que se inaplicó la Ley de Municipalidades 2028 de 28 de octubre de 1999 en sus arts. 44 incs. 6) y 29), 20, 52, 53, 59, que determinaron que el Alcalde Municipal debe designar a sus funcionarios observando los cargos, Ítems, Manual de Funciones, Organigrama y la Ley de Municipalidades, extremo no cumplido por el acusador particular.
Con relación al delito de Conducta Antieconómica, señala que es un delito propio, cometido por servidores públicos a cargo de labores de administración y gerencia, con poder de decisión, cuya condición de punibilidad es la mala administración, dirección técnica o cualquier causa, que no sean atribuibles a factores externos; que para la comisión del delito, debe existir el nexo entre la conducta del funcionario y el hecho dañoso, de modo que si no se produce este incremento de riesgo penalmente relevante, “NO EXISTE EL DELITO” (sic), cita el Auto Supremo 339 de 8 de junio de 2009, que en su planteamiento destaca la necesidad de una correcta subsunción del hecho al tipo, en la que se cumpla la teoría del delito atribuido, extremo no considerado por el Tribunal de mérito como el de Alzada, al no establecerse la naturaleza de los delitos acusados y condenados; toda vez, que no se admitió su designación como Jefe Técnico, cargo no contemplado en el Manual de Funciones ni Organigrama, y jamás designado Supervisor de la Obra mediante memorándum. También cita como precedente el Auto Supremo 31 de 26 de marzo de 2007.
2) Denuncia que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, porque el Tribunal de alzada concluye que los agravios apelados no son ciertos, que hubo una valoración correcta de las declaraciones de cargo y que se aplicó la sana crítica, sin la concurrencia de valoración defectuosa de la prueba; extremos no evidentes en la posición del recurrente, alegando que existió una simple relación de la mencionada prueba sin ningún análisis, que conlleva a una valoración confusa, no verídica y sin fundamento jurídico, en inobservancia de las reglas de la sana crítica, aspecto que atenta al derecho del debido proceso; cita como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006 y el Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre de 2006, cuyos lineamientos fueron desconocidos por el Tribunal de alzada a momento de valorar las pruebas, con fundamento denegatorio.
3) Asimismo, argumenta la inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y la acusación, refiriendo que fue sentenciado por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica en vulneración del art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que exista prueba física documental que acredite que fue designado Supervisor de Obra, cuando sólo fungía como Jefe Técnico y cuyo cargo lo ocupaba GROVER SANCHEZ; arguye, que toda resolución requiere de una absoluta congruencia entre la acusación y la decisión del Tribunal de origen, con la finalidad de que el imputado aplique su estrategia de defensa en base al objeto del debate; que en la especie, el Tribunal de Sentencia se apartó de la acusación vulnerando el principio de legalidad y derecho de defensa, a pesar que todo juzgador tiene la obligación ineludible de concentrarse en el contenido y fundamento de la acusación, al relato fáctico, estando en la libertad de la calificación del tipo y la imposición de la pena, inclusive más gravosa que la solicitada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 26 de octubre de 2015, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 3 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de casación dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación a los demás requisitos, se tiene que en el primer motivo, el recurrente denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, enfatizando sustancialmente que los tipos penales de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, no fueron demostrados por la acusación particular; sin embargo, se advierte que en el planteamiento de este motivo, no se cumple con la exigencia establecida por la normativa procesal penal, pues el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 339 de 8 de junio de 2009, que declaró infundado el recurso de casación que fuera de conocimiento de este Tribunal, careciendo en consecuencia de doctrina legal aplicable; asimismo, cita el Auto Supremo 31 de 26 de marzo de 2007, omitiendo precisar fundadamente la contradicción existente con la Resolución recurrida de casación inobservando las previsiones contenidas en el art. 417 del CPP, sin que estas falencias puedan ser suplidas por este Tribunal; razón por la cual no corresponde el análisis de fondo del motivo.
Con referencia al segundo motivo, el recurrente denuncia que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada concluyó que los agravios apelados no eran ciertos, que hubo una valoración correcta de las declaraciones de cargo, que se aplicó la sana crítica y que no existió una valoración defectuosa de la prueba, cuando en realidad sólo existió una simple relación de la mencionada prueba, sin ningún análisis que condujo a una valoración confusa, no verídica y sin fundamento jurídico, inobservando las reglas de la sana crítica, extremo atentatorio al derecho del debido proceso. Sobre el particular, se evidencia que el planeamiento del recurrente de igual manera no cumple con las exigencias de la ley para la formulación del recurso, ya que no precisa la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 97 de 28 de marzo de 2006, pues se limita a su cita y transcripción parcial, omitiendo un requisito ineludible para decretar la admisibilidad. Asimismo, se limita a citar y transcribir el Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre, que no se halla adjunto al recurso y sin que exista constancia de su ejecutoria.
Por otra parte, se constata que el recurrente si bien invoca el debido proceso, se limita a denunciar genéricamente la valoración defectuosa de las declaraciones de cargo, sin especificar e individualizar las pruebas que fueron defectuosamente valoradas, menos especifica la incidencia en la resolución final y como su aplicación distinta sería favorable a sus pretensiones, pues debe tenerse presente que en armonía con los presupuestos de flexibilización destacados en el acápite anterior, este Tribunal por Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, estableció respecto a las denuncias vinculadas a la valoración de la prueba que: “La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones”, presupuestos no cumplidos en el caso de autos.
En el tercer motivo, el recurrente cuestiona la falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación, al referir que fue sentenciado por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, en vulneración del art. 362 del CPP y que el Tribunal de Sentencia se apartó de la acusación vulnerando el principio de legalidad y derecho de defensa; denuncia que no está dirigida al contenido del Auto de Vista impugnado con la debida invocación de algún precedente contradictorio que permite realizar la labor de contraste, en desconocimiento de que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, resultando inviable la consideración de fondo del motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jhonny Rojas Calle de fs. 371 a 375.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA