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2. Acusa perdida de competencia; refiriendo que el expediente ingreso con el Auto Supremo Nº 185/2014, donde se hubo dispuesto que previo sorteo y sin necesidad de turno se pronuncie nuevo Auto de Vista, habiéndose sorteado el Vocal relator en fecha 28 de mayo de 2014, no es sino hasta el 01 de octubre que sale el Auto de Vista, incurriendo en la perdida de la competencia establecida por el art. 209 del Código de Procedimiento Civil, debiendo haberse pasado el cuaderno al siguiente relator, no basta para el efecto haber colocado una fecha ficticia para encubrir la retardación en la dictación del Auto de Vista objeto del presente recurso, constando para tal efecto la notificación de fs. 701, realizada en fecha 02 de octubre de 2014, vale decir después de cinco meses igual a 150 días después del sorteo.
3. Denuncia la supuesta convalidación de violaciones por extemporáneo; manifestando que es realmente inadmisible siquiera considerar como válido el considerando 2.-, por el que se pretende convalidar graves violaciones a derechos y garantías constitucionales con el argumento del principio de convalidación y preclusión. Esta aberración jurídica va en contra de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentido de que ningún acto que haya violado garantías y derechos constitucionales puede ser convalidado ni cubierto aún con el argumento de cosa juzgada, menos aún por preclusión, por la sencilla razón de que lo vicioso no se convalida por el transcurso del tiempo. En ese sentido siendo que son la sentencia se ha violado el derecho a la defensa, se pretende convalidar esta conculcación con un argumento pueril y carente de sustento, en franco desconocimiento de nuestro ordenamiento legal
3. Denuncia la supuesta convalidación de violaciones por extemporáneo; manifestando que es realmente inadmisible siquiera considerar como válido el considerando 2.-, por el que se pretende convalidar graves violaciones a derechos y garantías constitucionales con el argumento del principio de convalidación y preclusión. Esta aberración jurídica va en contra de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentido de que ningún acto que haya violado garantías y derechos constitucionales puede ser convalidado ni cubierto aún con el argumento de cosa juzgada, menos aún por preclusión, por la sencilla razón de que lo vicioso no se convalida por el transcurso del tiempo. En ese sentido siendo que son la sentencia se ha violado el derecho a la defensa, se pretende convalidar esta conculcación con un argumento pueril y carente de sustento, en franco desconocimiento de nuestro ordenamiento legal
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por las demandadas María Rosario Morales
- De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte
- Por lo que concluye que el A quo no ha considerado la prueba documental de
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- Acusa que en el presente caso el fallo no ha considerado la escritura Pública Nº
- En el fondo
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En la forma
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- Al margen de lo expuesto, corresponde señalar que del certificado de nacimiento de fs
- En relación a lo anterior, y con el objetivo de esclarecer la presente denuncia, de
- 2. En relación a su acusación de perdida de competencia
- El parágrafo III del art
- De donde se concluye que en caso de advertir las partes la perdida de competencia
- 3. Sobre su denuncia de supuesta convalidación de violaciones “por extemporáneo”
- En este punto, la parte recurrente denuncia graves violaciones a derechos y garantías constitucionales y
- Por otra parte, sus denuncias de “mala apreciación de las pruebas tanto de cargo como
- Por lo que en esta parte corresponde emitir resolución en la forma prevista por los
- Sin embargo, la parte ahora recurrente, como fundamento de su recurso de fondo trae un
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
