Sin embargo, la parte ahora recurrente, como fundamento de su recurso de fondo trae un
De la revisión del memorial de apelación de la parte ahora recurrente de fs. 577 a 578 vta., se conoce que esta parte en aquella oportunidad concretó como agravios las siguientes infracciones: 1.- La indefensión en que se encontrarían los herederos de Domitila Morales Aliaga, a quienes no se habría citado mediante Edictos, conforme al art. 124 del Procedimiento Civil. 2.- Que, la Sentencia consigna en su fundamento, un memorial que habría sido anulado y sin efecto por la Resolución Nº 130/04, resultando incongruente que se considere un documento sin valor legal. 3.- Que, la resolución habría sido dictada después que el Juez hubiera perdido competencia. 4.- La ilegal y arbitraria anotación preventiva de los bienes de Elizabeth Lucy Pacheco que habría dispuesto el A quo, citándola en un domicilio falso dejándola en estado de indefensión. Infracciones que de modo general hacen referencia al error “in procedendo”, conforme también se conoce del Auto Supremo Nº 185/2014 de 24 de abril, y del Auto de Vista Nº 220/2014 de 20 de junio.
Sin embargo, la parte ahora recurrente, como fundamento de su recurso de fondo trae un hecho nuevo, porque concreta su infracción como “indebida aplicación de la ley y vulneración a lo previsto en los arts. 1538, 1545 del Código Civil”, sin embargo este hecho nuevo no ha sido parte de la relación jurídica procesal, ni ha sido considerado por el Ad quem, por lo que al tenor del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil no puede ser absuelto en este recurso de casación, lo contrario sería resolver en “per saltum”, lo que no está permitido por ley, en consecuencia la infracción acusada deviene en improcedente
Sin embargo, la parte ahora recurrente, como fundamento de su recurso de fondo trae un hecho nuevo, porque concreta su infracción como “indebida aplicación de la ley y vulneración a lo previsto en los arts. 1538, 1545 del Código Civil”, sin embargo este hecho nuevo no ha sido parte de la relación jurídica procesal, ni ha sido considerado por el Ad quem, por lo que al tenor del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil no puede ser absuelto en este recurso de casación, lo contrario sería resolver en “per saltum”, lo que no está permitido por ley, en consecuencia la infracción acusada deviene en improcedente
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por las demandadas María Rosario Morales
- De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte
- Por lo que concluye que el A quo no ha considerado la prueba documental de
- 3
- Acusa que en el presente caso el fallo no ha considerado la escritura Pública Nº
- En el fondo
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En la forma
- 1
- Al margen de lo expuesto, corresponde señalar que del certificado de nacimiento de fs
- En relación a lo anterior, y con el objetivo de esclarecer la presente denuncia, de
- 2. En relación a su acusación de perdida de competencia
- El parágrafo III del art
- De donde se concluye que en caso de advertir las partes la perdida de competencia
- 3. Sobre su denuncia de supuesta convalidación de violaciones “por extemporáneo”
- En este punto, la parte recurrente denuncia graves violaciones a derechos y garantías constitucionales y
- Por otra parte, sus denuncias de “mala apreciación de las pruebas tanto de cargo como
- Por lo que en esta parte corresponde emitir resolución en la forma prevista por los
- Sin embargo, la parte ahora recurrente, como fundamento de su recurso de fondo trae un
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
