Auto Supremo AS/0060/2016-RCC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0060/2016-RCC

Fecha: 21-Ene-2016

Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida, argumentando entre otros aspectos,


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 08/2011 de 27 de abril, la Jueza Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Mariana Isabel Fernández Paz, autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, con la agravante de los arts. 346 Bis, y 349 inc. 3) del mismo cuerpo legal, condenándole con la pena de tres años y cinco meses de privación de libertad, con costas a favor del Estado, al establecer que no existe duda de la relación contractual existente entre la Asociación del Club de Tenis Tarija y la imputada, por la cual ésta se responsabilizó de la cobranza de las cuotas de los socios, conforme lo demuestran las copias de los recibos de las cuotas ordinarias mensuales, teniendo la imputada la obligación inexcusable de depositar lo cobrado en las correspondientes cuentas bancarias del Club de Tenis Tarija. Que, el referido Club, le confirió a la imputada la potestad de cobrar en virtud a la confianza fortalecida por una relación de amistad que existía entre la Gerente General, la Gerente Administrativa y por ser ésta socia del Club, siendo viable la agravación al haberse demostrado objetivamente que la actividad desplegada por la imputada dentro de la Asociación del Club de Tenis Tarija, fue a consecuencia de un acuerdo de prestación de servicios.

II.2.Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida, argumentando entre otros aspectos, que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerar que no había adecuado su conducta a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, y que el Juez a quo a tiempo de determinar la pena de tres años y cuatro meses de reclusión, tomó en cuenta la agravante establecida en el art. 349 del CP, cuando la acusación presentada el 15 de noviembre de 2010 y el Auto de admisión de 6 de diciembre del mismo año, habían establecido como fundamento de la agravante, la establecida en el art. 346 de la norma sustantiva penal; por lo que a decir de la recurrente también se incurrió en congruencia en la Sentencia de mérito que constituiría el defecto previsto por el art. 370 inc. 11) de la norma adjetiva penal