La apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 05/2015 de 13 de abril, pronunciado
II.4. Del Auto de Vista impugnado
La apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 05/2015 de 13 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró parcialmente sin lugar el recurso de apelación restringida, modificando la pena impuesta a tres años de reclusión, estableciendo entre otros aspectos, que no era evidente que la conducta de la imputada no se adecuaría a los tipos penales acusados, porque: i) Conforme la conclusión de la Sentencia, se estableció que la imputada recibió dineros de los socios del Club Tenis Tarija como aportes, los cuales tenía la obligación de depositar en el banco, sin embargo al omitir esta obligación encuadró su conducta al tipo penal de Apropiación Indebida; asimismo; haciendo referencia a lo señalado por -Fernando Villamor en su obra Derecho Penal Boliviano-, argumentó que el tipo penal señalado precedentemente es de omisión y de carácter doloso y que el A quo a tiempo de efectuar la adecuación jurídica a los hechos, hizo un correcto análisis de la normativa vigente, determinando con claridad la posesión legítima sobre el dinero y la obligación y deber de depositar o entregar; ii) Tampoco sería evidente que la conducta de la recurrente no se subsumió al tipo penal de Abuso de Confianza, pues de la revisión de la Sentencia se había establecido que la imputada, aprovechó la confianza brindada por la Gerente General y Gerente Administrativa del Club Tenis Tarija, ocasionando un detrimento en los bienes del referido Club, reteniendo como dueña los bienes recibidos a título posesorio; iii) En cuanto a la errónea aplicación de la norma sustantiva, al haberse aplicado el art. 346 Bis del CP, al existir víctimas múltiples, no podía aplicarse la agravante establecida por el art. 349 de la norma sustantiva penal, tomando en cuenta el primer delito de la acusada, que no tiene antecedentes penales y que sólo se acusó la agravante prevista por el art. 346 del CP
- Por memorial presentado el 27 de abril de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- 1) Por Sentencia 08/2011 de 27 de abril (fs
- 2) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.2. De los motivos del recurso de casación
- Del memorial de casación y del Auto Supremo 393/2015-RA de 17 de junio, se tiene
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 393/2015-RA de 17 de junio, este Tribunal declaró admisible el recurso
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida, argumentando entre otros aspectos,
- II.3. Actuaciones procesales previas a la resolución de la apelación
- Ante la formulación de voto disidente por el Vocal Ernesto Félix Mur respecto al primer
- La apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 05/2015 de 13 de abril, pronunciado
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- III.2. De los precedentes invocados y análisis de caso concreto
- Efectuada esa precisión, se tiene que la recurrente invoca como precedente en el primer motivo
- En el caso de autos, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no procedió
- Esto supone que el Tribunal de alzada no sólo omitió notificar a la recurrente con
- Siendo evidente la vulneración al debido proceso por falta de publicidad de la actuación judicial,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
