Dicha resolución, motivó que la entidad demandada por memorial de fs
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó que la entidad demandada por memorial de fs. 437 a 452, interponga recurso de casación y/o nulidad en cuanto al fondo, alegando lo siguiente:
1. Que, el Auto de Vista Nº 970 de 19 de noviembre de 2014, ha vulnerado y transgredido normas legales específicas del Código de Comercio y de naturaleza laboral, al confirmar la decisión de la Juez a quo, al haber interpretado total y erróneamente la aplicación indebida del vocablo “competencia”, al resolver la excepción previa de incompetencia, sin considerar la naturaleza comercial y la materia en sí prevista en la relación contractual de dos personas jurídicas, aplicando e interpretando erróneamente los arts. 73.5) de la LOJ, 43 del CPT, en relación a la competencia en razón de la materia y naturaleza de la relación contractual, que según la entidad recurrente existiría legalmente dos personas jurídicas, una de naturaleza comercial y la otra de naturaleza civil-asociación sin fines de lucro; apoyando dicha pretensión en la jurisprudencia emitida por los Autos Supremos Nos. 154 de 04 de octubre de 1976, 70 de 27 de abril de 1977, 88 de 04 de agosto de 1976, 113 de 31 de julio de 1982; en ese entendido, se ha violado y transgredido los arts. 25, 31, 33, 919 y 924 del Código de Comercio, al negar la eficacia legal o valor probatorio del certificado de Registro de Comercio emitido por FUNDEMPRESA
Dicha resolución, motivó que la entidad demandada por memorial de fs. 437 a 452, interponga recurso de casación y/o nulidad en cuanto al fondo, alegando lo siguiente:
1. Que, el Auto de Vista Nº 970 de 19 de noviembre de 2014, ha vulnerado y transgredido normas legales específicas del Código de Comercio y de naturaleza laboral, al confirmar la decisión de la Juez a quo, al haber interpretado total y erróneamente la aplicación indebida del vocablo “competencia”, al resolver la excepción previa de incompetencia, sin considerar la naturaleza comercial y la materia en sí prevista en la relación contractual de dos personas jurídicas, aplicando e interpretando erróneamente los arts. 73.5) de la LOJ, 43 del CPT, en relación a la competencia en razón de la materia y naturaleza de la relación contractual, que según la entidad recurrente existiría legalmente dos personas jurídicas, una de naturaleza comercial y la otra de naturaleza civil-asociación sin fines de lucro; apoyando dicha pretensión en la jurisprudencia emitida por los Autos Supremos Nos. 154 de 04 de octubre de 1976, 70 de 27 de abril de 1977, 88 de 04 de agosto de 1976, 113 de 31 de julio de 1982; en ese entendido, se ha violado y transgredido los arts. 25, 31, 33, 919 y 924 del Código de Comercio, al negar la eficacia legal o valor probatorio del certificado de Registro de Comercio emitido por FUNDEMPRESA
- VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en cuanto al fondo de fs
- Admitida la demanda, puesta en conocimiento de la entidad hoy recurrente, ésta por escrito de
- Dicha resolución, por memorial de fs
- Los antecedentes descritos fueron puestos a conocimiento de la Sala Social y Administrativa del Tribunal
- Dicha resolución, motivó que la entidad demandada por memorial de fs
- Respecto a la excepción de incompetencia, corresponde señalar que conforme orienta la doctrina y la
- Las excepciones previas o dilatorias - Según Palacio "Son aquellas oposiciones que, en caso de
- Establecido el trámite, resulta importante, para verificar la procedencia del recurso de casación contra las
- Al respecto corresponde establecer que, a partir de la vigencia de la Ley 1760 LAPCAF,
- Si bien es cierto que el art 24
- En consecuencia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en aras de precautelar el derecho constitucional
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Siendo excusable el error del Juez a quo y el Tribunal de apelación no se
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
