Respecto a la excepción de incompetencia, corresponde señalar que conforme orienta la doctrina y la
2. Por otro lado manifestó que, se ha violado o transgredido los arts. 128, 130 y 205 en relación a los arts. 44, 62 y 63 del CPT y el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional, normas que sería de orden público; además de omitido Sentencias Constitucionales; asimismo, no se ha pronunciado sobre las pruebas y las normas legales referidas a la excepción previa de incompetencia y menos han hecho mención a la prueba literal del anexo 2, inherente a la naturaleza jurídica comercial de la Empresa comercial unipersonal: “Servicios Médicos San Silvestre” cuyo gerente propietario sería anestesiólogo Luis René Silvestre Faldín La Torre y no existiría fundamentos legales que determinarían la oponibilidad y obligación (arts. 31 y 33 del C.C.); de la misma forma, el Tribunal Ad quem incurrió en contradicción, al señalar que la entidad apelante habría por una parte expresado agravios y al mismo tiempo señaló que no existiría agravios; finalmente en este punto, señaló que la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, no implicaría la aplicación textual o literal de sus articulados, por cuanto los principios y normas procesales laborales serían de materia especial y de preferente aplicación; en ese sentido, han violado el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Nº 027 al no haber considerado ni emitido pronunciamiento sobre la prueba literal inherente a la excepción previa de incompetencia, en función a la jurisprudencia contenida en la SC. Nº 1800/211-R de 07 de noviembre de 2011.
Petitorio
Solicitó casar el Auto de Vista Nº 970 de 19 de noviembre de 2014, y como consecuencia también la resolución Nº 24/14 de 28 de enero y deliberando en el fondo, declare probada la excepción previa de incompetencia en razón de la naturaleza contractual y materia comercial.
CONSIDERANDO II:
II. 1 Fundamentos jurídicos del fallo
Respecto a la excepción de incompetencia, corresponde señalar que conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este Tribunal Supremo, el planteamiento de las excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería), de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento; pero nunca para retardar el proceso; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento
Petitorio
Solicitó casar el Auto de Vista Nº 970 de 19 de noviembre de 2014, y como consecuencia también la resolución Nº 24/14 de 28 de enero y deliberando en el fondo, declare probada la excepción previa de incompetencia en razón de la naturaleza contractual y materia comercial.
CONSIDERANDO II:
II. 1 Fundamentos jurídicos del fallo
Respecto a la excepción de incompetencia, corresponde señalar que conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este Tribunal Supremo, el planteamiento de las excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería), de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento; pero nunca para retardar el proceso; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento
- VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en cuanto al fondo de fs
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- Respecto a la excepción de incompetencia, corresponde señalar que conforme orienta la doctrina y la
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- Firmado
