Por lo expuesto, y en consideración de que el Tribunal Supremo es de puro derecho
Por otro lado, denuncia que el Tribunal de apelación no ha dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 1340/2011, y dictar una resolución contraria a la CPE, sin especificar porque el Tribunal de apelación debía observar la indicada Sentencia Constitucional precisando su vinculatoriedad al caso concreto, tampoco la relaciona con alguna norma sustantiva o adjetiva que habría sido violada, interpretada de forma errónea o aplicada indebidamente por el Tribunal de Alzada, impidiendo de esta manera que este Tribunal pueda realizar el control jurisdiccional al respecto, pues no se menciona norma alguna que los de instancia, en criterio del recurrente, habría sido vulnerada o violada, interpretada en forma errónea o aplicada en forma indebida
En ese sentido, mal podría este Tribunal casar un Auto de Vista sin que el recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose una Resolución ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
Por lo expuesto, y en consideración de que el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, no se puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre los recurrentes, lo que impide se aperture la competencia de este Tribunal Supremo para conocer el recurso intentado, conforme lo establecen los arts. 220.I.4, 277.I y 274.I.3 del CPC-2013 aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT
En ese sentido, mal podría este Tribunal casar un Auto de Vista sin que el recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose una Resolución ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
Por lo expuesto, y en consideración de que el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, no se puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre los recurrentes, lo que impide se aperture la competencia de este Tribunal Supremo para conocer el recurso intentado, conforme lo establecen los arts. 220.I.4, 277.I y 274.I.3 del CPC-2013 aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT
- CONSIDERANDO I
- Dicha Resolución fue recurrida en apelación por YPFB (fs
- El Auto de Vista citado, motivó el recurso de casación en la forma y en
- Señala que, el tribunal de apelación no ha dado cumplimiento a lo que
- Concluyó el escueto recurso, solicitando que el Auto de Vista sea casado y se ordene
- Mediante memorial cursante a fs
- Señala que, el Auto de Vista recurrido se encuentra debidamente fundamentado, en la verdad material,
- Al haber sido presentado el presente recurso de casación antes de la vigencia plena de
- Que, interpuesto de esa manera el recurso de casación en el fondo,
- Por otra parte, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores
- Asimismo, cabe recordar que conforme al art
- Bajo este contexto, en la especie, se advierte que el recurso de casación propuesto, no
- Por lo expuesto, y en consideración de que el Tribunal Supremo es de puro derecho
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
