Auto Supremo AS/0368/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0368/2016

Fecha: 28-Oct-2016

En mérito a lo fundamentado, se establece, que la decisión del Tribunal de apelación, que

Con ese antecedente, se advierte también que la Resolución recurrida, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior, objeto de apelación, fundamenta los razonamientos jurídicos en relación a las garantías procesales que la AT debe cumplir en el procedimiento administrativo a efecto precisamente de ejercer en el marco de las referidas garantías, sus atribuciones, garantizando de esa manera el debido proceso; haciendo énfasis en la “reincidencia” como elemento observado a tiempo de calificar la infracción tributaria, en razón a que no se ha identificado en antecedentes la existencia de un hecho generador anterior que determine la concurrencia de un parámetro documentado para establecer la reincidencia como tal y consecuente sanción de clausura por 12 días como infracción tributaria, conforme se advierte de los fundamentos y parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria N° 18-000695-14 de 09 de junio de 2014, cuando establece: “PRIMERO.- SANCIONAR al (a) contribuyente CAMPERO RODRIGUEZ JENNY BEATRIZ titular del NIT 1113650011 con la Clausura de 12 (doce) días continuos del establecimiento, ubicado en Calle Ayacucho N° 216 Zona/Barrio Central por la no emisión de factura (nota fiscal o documento equivalente) por tratarse de la segunda vez que incurre en la contravención, verificada mediante Acta de Infracción N° 000220224 (Fom.7521) de fecha 14 de mayo de 2014, en aplicación del párrafo II del Art. 164 de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano).”; determinación que tiene como antecedente el Acta de Infracción de fs. 21, que con similar tenor establece la clausura por 12 días del establecimiento. A ese efecto el art. 155.1 del CTB señala: “Artículo 155° (Agravantes). Constituyen agravantes de ilícitos tributarios las siguientes circunstancias: 1. La reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada por la comisión de un ilícito tributario del mismo tipo en un periodo de cinco (5) años;”; norma legal que en el marco precisamente de las garantías procesales, concretamente las ejercidas por la AT en aplicación del procedimiento en esa instancia administrativa, deben ser cumplidas, más aun cuando dicha normativa establece como agravante del ilícito tributario a la reincidencia siempre y cuando exista una resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada, que en el caso de autos, la Administración Tributaria a más de mencionarla no ha fundado su afirmación en documentos o datos precisos que para establecer su existencia siendo imprecisa la presunta reincidencia ante un deber formal incumplido por el contribuyente, que aunque el art. 164.II no lo establezca, aplicando la interpretación sistemática de una norma, constituye pues una exigencia a efectos del debido proceso en sus elementos de valoración normativa y motivación, conforme a las propias observaciones realizadas por el recurrente, es decir, que contrariamente a lo reclamado en el recurso de casación en la forma, es la AT la que incurre desde inicio una incongruencia omisiva al no motivar debidamente la Resolución Sancionatoria y respaldar sus afirmaciones, en cuanto se refiere al hecho generador anterior, para establecer la reincidencia y su consecuente sanción. Siendo en consecuencia correctos y adecuados a la norma, los fundamentos esgrimidos en Alzada, evidenciándose con ello, en los términos del recurrente, que el Auto de Vista no ha incurrido en lo establecido por el art. 254.4 del CPC-1975.
En mérito a lo fundamentado, se establece, que la decisión del Tribunal de apelación, que confirma totalmente la Sentencia Nº 06/2015 de 03 de junio, ha sido acertada, ya que sus fundamentos y determinación fueron emitidos con base en la adecuada y correcta valoración de la prueba efectuada en primera instancia, realizando en el Auto de Vista recurrido, una correcta interpretación y aplicación a la normativa tributaria, no transgrediendo ni vulnerando ninguna norma, por el contrario ajustándose a las disposiciones legales en vigencia, por lo que corresponde resolver el presente recurso de casación en el fondo, conforme lo dispuesto por los arts. 271.2) y 273 del CPC-1975 concordante con el art. 220.II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 214 de la Ley Nº 1340 y 74.2 del CTB