CONSIDERANDO I
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 160 a 161, interpuesto por Ana Magaly Rojas Antezana, contra el Auto de Vista Nº 259/2014, de 13 de noviembre, de fs. 156 a 158, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra la Clínica Iriarte, la respuesta de fs. 166 y vta., el Auto de 4 de marzo de 2016, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 88/2016-A de 10 de mayo, de fs. 172 y vta., que admitió la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia:
Que, Ana Magaly Rojas Antezana, interpuso demanda laboral por pago de beneficios sociales, de fs. 7 a 9, subsanada a fs. 15, contra la Clínica Iriarte, tramitado el proceso laboral señalado, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronuncio la Sentencia de 17 de febrero de 2012, que cursa de fs. 134 a 137, declarando probada en parte la demanda, en lo que respecta al pago de la indemnización por 20 años y 6 meses, aguinaldo por 8 duodécimas de la gestión 2011, vacaciones por 6 duodécimas, sueldos adeudados de 7 meses, determinando el sueldo promedio indemnizable en Bs. 2.308,93, e improbada en los demás puntos demandados, e improbado en parte el responde, conminándose en consecuencia a la Clínica Iriarte, para que por intermedio de su representante legal, cancele a favor de la actora, el monto total de Bs. 64.155,02.- (sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y cinco 02/100 bolivianos), por los conceptos señalados precedentemente, más la aplicación de los reajustes y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 160 a 161, interpuesto por Ana Magaly Rojas Antezana, contra el Auto de Vista Nº 259/2014, de 13 de noviembre, de fs. 156 a 158, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra la Clínica Iriarte, la respuesta de fs. 166 y vta., el Auto de 4 de marzo de 2016, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 88/2016-A de 10 de mayo, de fs. 172 y vta., que admitió la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia:
Que, Ana Magaly Rojas Antezana, interpuso demanda laboral por pago de beneficios sociales, de fs. 7 a 9, subsanada a fs. 15, contra la Clínica Iriarte, tramitado el proceso laboral señalado, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronuncio la Sentencia de 17 de febrero de 2012, que cursa de fs. 134 a 137, declarando probada en parte la demanda, en lo que respecta al pago de la indemnización por 20 años y 6 meses, aguinaldo por 8 duodécimas de la gestión 2011, vacaciones por 6 duodécimas, sueldos adeudados de 7 meses, determinando el sueldo promedio indemnizable en Bs. 2.308,93, e improbada en los demás puntos demandados, e improbado en parte el responde, conminándose en consecuencia a la Clínica Iriarte, para que por intermedio de su representante legal, cancele a favor de la actora, el monto total de Bs. 64.155,02.- (sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y cinco 02/100 bolivianos), por los conceptos señalados precedentemente, más la aplicación de los reajustes y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
- Auto Supremo Nº394/2016
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- I.2.- Recurso de casación en la forma y en el fondo
- Contra el referido auto de vista, Ana Magaly Rojas Antezana, interpuso recurso de casación en
- Señaló que, el tribunal de alzada efectuó una incorrecta aplicación de la normativa, debiendo recordarse
- CONSIDERANDO II
- Primeramente, se debe aclarar que la recurrente, basa su pretensión en ambos recursos en el
- En ese contexto, se debe señalar que el auto de vista impugnado fue emitido en
- Que, en el memorial de la demanda laboral, interpuesta por la recurrente, la misma manifestó
- De lo expuesto precedentemente, esta Sala concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
