II.3.De la orden de subsanación al recurso de apelación restringida
La imputada, interpuso recurso de apelación restringida, señalando los siguientes agravios: 1) Defecto de la sentencia por basarse en valoración defectuosa de la prueba previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, resultando la norma infringida el art. 173 de la citada Ley; puesto que: i) Los jueces incumplieron asignar valor a cada uno de los medios probatorios de cargo y descargo, ya que en su acápite denominado fundamentación probatoria no indican la razón o motivo acorde a las reglas de la ciencia, lógica o experiencia por el cual le asignan cierto valor a las pruebas, signadas como MPD1, consistente en la querella, donde alegó que merece fe y valor probatorio por haber sido introducida legalmente a juicio, además que esta prueba correspondía tanto a la parte acusadora como a la acusada y acreditaría la primera versión que la víctima tuvo de los hechos, asevera que no puede tener valor probatorio solo por haber sido introducido a juicio o por pertenecer a ambas partes, ya que es el acto iniciante de la acción penal que refleja la pretensión de la parte querellante, aspecto que contraria el art. 333 del CPP y resulta agravante al elemento ciencia, MPD-2 consistente en el informe elaborado por el investigador asignado al caso, quien no se presentó al juicio oral para corroborar su informe; sin embargo, el Tribunal le asignó valor soslayando que fue bien realizado por un funcionario policial, sin considerar que puede variar conforme avanza el proceso, por ello el art. 194 del CPP, faculta que los funcionarios policiales puedan declarar sobre sus actuaciones, en su caso nunca se lo convocó contrariando el elemento lógica; por cuanto, bajo el principio inmediación hubiere aclarado qué otras actuaciones encontró a lo largo de la investigación, aspecto que contraria a la ciencia como elemento de la sana crítica. Respecto a las pruebas testificales se limitó a transcribir las declaraciones de Juan Daniel Muñoz Huarachi y Daniel Muñoz Pacheco, indicando al final de ellas que le dan credibilidad sin motivar ni fundamentar del por qué le dan esa credibilidad, no resultando suficiente para cumplir lo previsto por el art. 173 del CPP; y, respecto a la declaración de Marisol Mercado Valverde indicaron que al ser su hija era natural la predisposición de ayudarle. Añade que en su acápite conclusiones se limitó a citar los códigos de la documental y nombrar a los dos testigos que fueron a juicio, donde la declaración de Marisol Valverde no es mencionada en las conclusiones que arribó el tribunal, no existiendo los fundamentos lógicos expresados en la sentencia con relación a cada uno de los elementos de prueba; y, ii) Que en el acápite V, denominado conclusiones de la sentencia, los jueces dicen haber realizado una valoración conjunta de las pruebas; empero, solo tomaron en cuenta algunas pruebas y soslayaron su valoración infringiendo el art. 173 con relación al 359 ambos del CPP, ya que si bien hacen referencia a ciertos elementos de prueba; sin embargo, dejan de lado su fundamentación así se tiene de las pruebas MPD1 y MPD2, donde ni por asomo fue valorada la declaración de Marisol Mercado Valverde, de quien se extrajo que ella atendió en las fechas de la supuesta comisión del ilícito y que jamás vio a la supuesta víctima, lo que corrobora que su persona jamás tuvo contacto con la víctima, aspecto que no se acreditó por ningún medio probatorio; toda vez, que el asignado al caso jamás fue convocado a juicio, no considerando el Tribunal de juicio que el relato de la supuesta víctima es que fue a vender los aretes en compañía de dos amigos; empero, esas personas jamás fueron presentadas ante el Tribunal de Sentencia, además se demostró la inexistencia de Brayan Saisus y/o Brayan Saisus Mercado Valverde; sin embargo, fue condenada sin prueba que corrobore la versión del supuesto menor víctima, por lo que no solicita al Tribunal de alzada que revalorice la prueba, sino que revise si el Tribunal de juicio aplicó lo previsto por el art. 173 del CPP usando los elementos ciencia, lógica y experiencia a tiempo de realizar la valoración de la prueba conforme prevén los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 011/2013 de 6 de febrero. 2) Inobservancia de la ley sustantiva penal art. 342 del CP; toda vez, que el Tribunal de juicio realizó una errónea calificación de los hechos (tipicidad); puesto que, para que concurra lo previsto por el art. 342 del CP, no se especificó si el provecho fue para su persona o para un tercero, ya que no se acreditó que los aretes hayan ingresado a los activos de su joyería o que su persona hubiese dado esos aretes a una tercera persona, qué testigo fue a juicio y mencionó que su persona hubiere vendido esos aretes; por lo que, no correspondía declararla culpable, otro elemento que no concurrió es: “abusando de las necesidades, de las personas o de la inexperiencia de una persona menor de dieciocho años”, elementos ausentes, ya que la supuesta víctima a momento del supuesto hecho tenía 17 (diecisiete) años 11(once) meses y 10 (diez) días, aspecto que según el Tribunal de juicio fue
acreditado por una simple fotocopia de cédula de identidad, cuando debió de haberse presentado certificado de nacimiento, entonces la minoridad no se encuentra acreditado. Ahora bien, del relato de la víctima se tiene que supuestamente su persona le arrebato los aretes de la mano del menor, obligándole a que acepte los un mil bolivianos con intimidación; empero, en la sentencia no se motivó cuál el engaño o ardid con el cual se hubiere apropiado de los aretes; por último, otro elemento del tipo penal es que implique algún efecto perjudicial; empero, de lo expuesto en juicio se tiene que los aretes pertenecían a Trifonia Pacheco, quien jamás acreditó la existencia de los supuestos aretes ya que la propietaria jamás acudió al Tribunal; por lo que, no se puede establecer que haya existido perjuicio alguno, ya que no se acreditó la existencia de los aretes ni su supuesto valor real. Además, para que exista culpabilidad como elemento del juico de imputación debe existir conocimiento previo de la minoridad de la víctima; empero, en su caso su persona no tuvo contacto con la víctima, ya que jamás compró los referidos aretes. 3) Inobservancia de la ley sustantiva penal art. 14 del CP, en la Sentencia y su Auto Complementario 11/2016 con relación al art. 342 del CP; toda vez, que en el acápite conclusiones, fundamentación jurídica y voto de los miembros del Tribunal, debía plasmarse de qué manera se acreditó el dolo, cómo se acreditó que su persona tenía conocimiento de que se trataba de un menor de edad, encontrándose ausente el elemento dolo en su conducta. 4) Defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, porque la sentencia se basó en hechos no acreditados, como el hecho de que su persona hubiere tenido conocimiento de la minoridad, estado de necesidad e inexperiencia de la víctima; sin embargo, fue condenada por la simple presunción incluyendo la sentencia hechos que nunca fueron acreditados conforme expresa en su acápite V denominado Conclusiones, donde se determinó la existencia de artes sin prueba alguna, así como se indicó que su persona hubiese arrebatado los aretes al menor de edad, cuando no existe ningún testigo presencial que corrobore la versión de la víctima, más aún cuando la propia víctima señaló que fue a vender los aretes en compañía de dos amigos Weimar Rivamontan Arcienega y Brayan Saysus; empero, de la documental signada como MPD-9 esas personas no existen cuando menos no están registrados en SEGIP; por lo que, no se acreditó la existencia del hecho y menos que tenga relación con su persona.
II.3.De la orden de subsanación al recurso de apelación restringida
- Por memorial presentado el 24 de mayo de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 23/2015 de 3 de diciembre (fs
- b) Contra la referida Sentencia, la imputada Claudia Roxamel Valverde Uño (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 529/2016-RA de 14 de julio, se extrae
- La recurrente denuncia, defecto absoluto inconvalidable sancionado por el art
- Agrega, que el Auto de Vista recurrido no aplicó los principios de interpretación más favorable
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 23/2015 de 3 de diciembre, el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal
- II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada
- II.3.De la orden de subsanación al recurso de apelación restringida
- Remitida la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- II.4.Del memorial presentado a la orden de subsanación del recurso de apelación restringida
- Notificada la imputada con la observación efectuada por el Tribunal de alzada, por memorial de
- II.5.Del decreto de 8 de abril de 2016
- Ingresado el memorial de subsanación, el Tribunal de alzada por decreto de 8 de abril
- II.6.Del Auto de Vista impugnado
- II.7.Del Auto 190/2016 de 13 de mayo
- Notificada la imputada con el Auto de Vista, por memorial de fs
- dispuesto por los arts
- III.1. De los precedentes invocados
- El Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, fue dictado por la Sala Penal de
- III.2. Del recurso de apelación restringida, su análisis y control de admisibilidad
- Conforme señalan los arts
- Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba
- En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma
- En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme
- Por otra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el
- Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución,
- Además, hizo referencia al control de admisibilidad precisando que: “Compete a los Tribunales
- a
- b
- III.3. Análisis de caso en concreto
- Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto sancionado por el
- En vista del memorial de subsanación, emitió el decreto de radicatoria de 8 de abril
- Con dichos antecedentes, se tiene que la denuncia efectuada por la recurrente resulta evidente; toda
- Por los fundamentos expuestos, este Tribunal llega a la conclusión de que la Resolución recurrida
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
