Auto Supremo AS/0789/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0789/2016-RRC

Fecha: 14-Oct-2016

II.7.Del Auto 190/2016 de 13 de mayo


Llevado a cabo la audiencia pública de fundamentación oral de la apelación restringida, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 184/2016 de 10 de mayo, rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:

Respecto al primer motivo, la impugnante no ha cumplido con subsanar la observación efectuada; puesto que, habiendo acusado de infringidó el art. 173 del CPP, defecto de sentencia inserto en el art. 370 inc. 6) del citado código, por valoración defectuosa de la prueba, refiere que la aplicación que pretende de dicha norma es que el Tribunal ad quem “interprete y efectúe el test de comprobación y verificación de si las reglas de valoración de la sana crítica como ser la ciencia, lógica y experiencia, así como la valoración armónica de la prueba a la que obliga el art. 173 del adjetivo penal, fueron vulnerados o no por los Jueces A-quo a tiempo de valorar las pruebas documentales y testificales de cargo,…”; es decir, no precisó qué es lo que pretende de la norma adjetiva penal acusada de violada o erróneamente aplicada por el A quo, lo que se le observó, ya que la aplicación pretendida no resulta lo mismo que la forma de Resolución que se espera del Tribunal de alzada, volviendo a repetir los alegatos efectuados en el memorial principal; es decir, que se controle las reglas de la ciencia, lógica y experiencia expresadas en la sentencia; consiguientemente, al no haberse cumplido respecto a este motivo lo observado, se lo rechaza por inadmisible, conforme prevé el art. 399 en su segundo párrafo del CPP y conforme se le advirtió a momento de efectuarse la observación.

En cuanto al segundo motivo, la impugnante no cumplió con subsanar la observación, ya que habiendo acusado de infringida la norma contenida en el art. 342 del CP, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, no precisó cuál la aplicación que pretende de la norma sustantiva penal acusada de violada o erróneamente aplicada por el A quo, que fue en definitiva lo que se le observó y claramente se le explicó en relación a esta observación; es decir, que la aplicación pretendida no resulta ser lo mismo que la forma de Resolución que se pretende del Tribunal de alzada; consiguientemente, al no haberse cumplido lo observado se lo rechaza por inadmisible, conforme lo prevé la segunda parte del art. 399 del CPP y conforme se le advirtió a momento de efectuarse la observación.

Sobre el tercer motivo, donde se observó la precisión de la interpretación que se pretende de las normas acusadas de violadas, se tiene que la impugnante no cumplió con subsanar dicha observación; puesto que, habiendo acusado inobservancia del art. 14 del CP, con relación al art. 342 de la citada Ley; toda vez, que el Tribunal de juicio hubiere fallado en su contra sin que exista el elemento constitutivo del dolo en su conducta ni tampoco haberse acreditado todos los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal, simplemente vuelve a repetir su petitorio efectuado en su memorial principal, confundiendo lo que se pretende del Tribunal de alzada, cuando lo que se observó fue cuál la aplicación que pretende de las normas legales que acusa de infringidas y claramente se le explicó, en relación a esta observación que la aplicación pretendida no resultaba ser lo mismo que la forma de resolución que se pretende del Tribunal de alzada, entonces al no haberse cumplido respecto a este motivo, el mismo no superó el juicio de admisibilidad; por lo que, se lo rechaza por inadmisible, conforme prevé el art. 399 en su segundo párrafo del CPP.

Por último, respecto al cuarto motivo, la impugnante tampoco cumplió con subsanar la observación; puesto que, habiendo acusado de infringida la norma adjetiva penal contenida en el art. 370 inc. 6) del CPP, sin tomar en cuenta que se constituye en un defecto de sentencia habilitante del recurso de apelación restringida; por lo que, no puede invocársela como norma vulnerada, sino como defecto activante de apelación restringida, ello porque según la impugnante la sentencia se basaría en hechos no acreditados, no habiendo precisado cuál la norma vulnerada al incurrirse en el defecto de la sentencia que acusa y menos expresa cual fuere la aplicación que de ella pretende, que fue en definitiva lo que se le observó y claramente se le explicó en relación a esta última observación; es decir, que la aplicación pretendida no resulta ser lo mismo que la forma de resolución que se pretende del Tribunal de alzada; consiguientemente, al no haberse cumplido respecto a este cuarto motivo lo observado, se lo rechaza por inadmisible, conforme prevé el segundo párrafo del art. 399 del CPP.

II.7.Del Auto 190/2016 de 13 de mayo