Auto Supremo AS/0789/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0789/2016-RRC

Fecha: 14-Oct-2016

Notificada la imputada con la observación efectuada por el Tribunal de alzada, por memorial de


Notificada la imputada con la observación efectuada por el Tribunal de alzada, por memorial de fs. 170 a 171, argumentó: 1) Defecto de la sentencia por basarse en defectuosa valoración de la prueba, respecto a la aplicación que se pretende, dado que la norma infringida fue el art. 173 del CPP, es que el Tribunal de alzada interprete y efectúe el test de comprobación y verificación, de si las reglas de la sana crítica como ser la lógica, ciencia y experiencia, así como la valoración armónica de la prueba a la que obliga el art. 173 del CPP, fueron vulnerados o no por el Tribunal de juicio a tiempo de valorar las pruebas documentales y testificales de cargo, advirtiendo que ni siquiera se consideró la testifical de descargo, todo a los fines de la procedencia del recurso, disponiéndose en su caso el juicio de reenvío dada la imposibilidad de revalorización. 2) Defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por Inobservancia de la Ley Sustantiva Penal art. 342 del CP, donde la aplicación que pretende es que el Tribunal de alzada efectúe un análisis dogmático y jurídico de los elementos constitutivos que hacen al delito de Engaño a personas incapaces, para en segundo orden corroborar que se hallan ausentes los elementos descriptivos y normativos del referido tipo penal por el cual fue injustamente condenada, debiendo declararse la procedencia de este motivo y en su efecto revocar la sentencia declarándola absuelta de dicho delito. 3) Inobservancia de la Ley sustantiva penal art. 14 del CP, en la Sentencia y su Auto Complementario con relación al art. 342 del CP, siendo su efecto pretendido que el Tribunal de alzada verifique si el elemento subjetivo del tipo penal se halla o no fundamentado y de qué manera se hubiere presentado a momento de la comisión del ilícito; es decir, cómo sabía su persona que el supuesto víctima era menor de edad, lo que debería motivar la sentencia y advierta el Tribunal de alzada, si a momento de ser condenada se acreditó el dolo por el Tribunal de juicio. 4) Defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, porque la sentencia se basó en hechos no acreditados como la existencia de los supuestos aretes, no se acreditó que su persona hubiere tenido conocimiento de la minoridad de la víctima (suponiendo que el hecho acusado sea cierto), sin ningún elemento probatorio que sostenga dicha tesis, debiendo el Tribunal de alzada advertir que fue condenada por hechos no acreditados, disponiendo el juicio de reenvío