Notificada la imputada con la observación efectuada por el Tribunal de alzada, por memorial de
Notificada la imputada con la observación efectuada por el Tribunal de alzada, por memorial de fs. 170 a 171, argumentó: 1) Defecto de la sentencia por basarse en defectuosa valoración de la prueba, respecto a la aplicación que se pretende, dado que la norma infringida fue el art. 173 del CPP, es que el Tribunal de alzada interprete y efectúe el test de comprobación y verificación, de si las reglas de la sana crítica como ser la lógica, ciencia y experiencia, así como la valoración armónica de la prueba a la que obliga el art. 173 del CPP, fueron vulnerados o no por el Tribunal de juicio a tiempo de valorar las pruebas documentales y testificales de cargo, advirtiendo que ni siquiera se consideró la testifical de descargo, todo a los fines de la procedencia del recurso, disponiéndose en su caso el juicio de reenvío dada la imposibilidad de revalorización. 2) Defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por Inobservancia de la Ley Sustantiva Penal art. 342 del CP, donde la aplicación que pretende es que el Tribunal de alzada efectúe un análisis dogmático y jurídico de los elementos constitutivos que hacen al delito de Engaño a personas incapaces, para en segundo orden corroborar que se hallan ausentes los elementos descriptivos y normativos del referido tipo penal por el cual fue injustamente condenada, debiendo declararse la procedencia de este motivo y en su efecto revocar la sentencia declarándola absuelta de dicho delito. 3) Inobservancia de la Ley sustantiva penal art. 14 del CP, en la Sentencia y su Auto Complementario con relación al art. 342 del CP, siendo su efecto pretendido que el Tribunal de alzada verifique si el elemento subjetivo del tipo penal se halla o no fundamentado y de qué manera se hubiere presentado a momento de la comisión del ilícito; es decir, cómo sabía su persona que el supuesto víctima era menor de edad, lo que debería motivar la sentencia y advierta el Tribunal de alzada, si a momento de ser condenada se acreditó el dolo por el Tribunal de juicio. 4) Defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, porque la sentencia se basó en hechos no acreditados como la existencia de los supuestos aretes, no se acreditó que su persona hubiere tenido conocimiento de la minoridad de la víctima (suponiendo que el hecho acusado sea cierto), sin ningún elemento probatorio que sostenga dicha tesis, debiendo el Tribunal de alzada advertir que fue condenada por hechos no acreditados, disponiendo el juicio de reenvío
- Por memorial presentado el 24 de mayo de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 23/2015 de 3 de diciembre (fs
- b) Contra la referida Sentencia, la imputada Claudia Roxamel Valverde Uño (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 529/2016-RA de 14 de julio, se extrae
- La recurrente denuncia, defecto absoluto inconvalidable sancionado por el art
- Agrega, que el Auto de Vista recurrido no aplicó los principios de interpretación más favorable
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 23/2015 de 3 de diciembre, el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal
- II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada
- II.3.De la orden de subsanación al recurso de apelación restringida
- Remitida la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- II.4.Del memorial presentado a la orden de subsanación del recurso de apelación restringida
- Notificada la imputada con la observación efectuada por el Tribunal de alzada, por memorial de
- II.5.Del decreto de 8 de abril de 2016
- Ingresado el memorial de subsanación, el Tribunal de alzada por decreto de 8 de abril
- II.6.Del Auto de Vista impugnado
- II.7.Del Auto 190/2016 de 13 de mayo
- Notificada la imputada con el Auto de Vista, por memorial de fs
- dispuesto por los arts
- III.1. De los precedentes invocados
- El Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, fue dictado por la Sala Penal de
- III.2. Del recurso de apelación restringida, su análisis y control de admisibilidad
- Conforme señalan los arts
- Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba
- En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma
- En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme
- Por otra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el
- Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución,
- Además, hizo referencia al control de admisibilidad precisando que: “Compete a los Tribunales
- a
- b
- III.3. Análisis de caso en concreto
- Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto sancionado por el
- En vista del memorial de subsanación, emitió el decreto de radicatoria de 8 de abril
- Con dichos antecedentes, se tiene que la denuncia efectuada por la recurrente resulta evidente; toda
- Por los fundamentos expuestos, este Tribunal llega a la conclusión de que la Resolución recurrida
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
