Auto Supremo AS/0789/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0789/2016-RRC

Fecha: 14-Oct-2016

La recurrente denuncia, defecto absoluto inconvalidable sancionado por el art


La recurrente denuncia, defecto absoluto inconvalidable sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a sus derechos de acceso a la justicia, impugnación, tutela judicial efectiva y debido proceso; por cuanto, el Tribunal de alzada con excesivo rigorismo, celo jurídico y argumentos intrascendentes, declaró inadmisible los cuatro motivos de su recurso de apelación restringida, no considerando que se hallaban debidamente fundamentados, con sus respectivos agravios, normas violadas y la aplicación pretendida; empero, los rechazó arguyendo, que no se cumplió con el decreto de 1 de abril de 2016, respecto al efecto pretendido en cada motivo, no obstante haber subsanado las observaciones efectuadas, además que no explicó, cómo debió ser efectuado el efecto pretendido que extrañó, resultándole los razonamientos el Auto de Vista rebuscados, ilógicos y absurdos; por cuanto, en ninguna parte de los arts. 407 y 408 del CPP, refieren que debe de existir uniformidad de la aplicación pretendida, por el contrario los arts. 413 y 414 de la citada Ley, facultan al Tribunal de alzada que de ser evidentes los agravios denunciados pueden conceder o no una absolución, disponer o no un juicio de reenvío u optar por una nulidad en casos extremos; empero, el Tribunal de apelación de manera ilógica paso por alto los argumentos de su recurso, optando por el camino fácil al declarar la inadmisibilidad, negándole el derecho de acceso a la justicia y a conocer la opinión a sus reclamos, además no consideró que el efecto pretendido por su persona podría ser equívoco e incorrecto; sin embargo, esa situación no daba pie al rechazo de su recurso, pues por el principio iura novit curia, el Juez o Tribunal viendo la magnitud del derecho o la garantía lesionado puede o no otorgar el efecto que pretende como recurrente, pero alegando cuestiones alejadas de la subsanación, le limitó acceder al derecho de impugnación previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que se materializa en el hecho de obtener una respuesta a los cuestionamientos realizados, cuando de sus memoriales de apelación y subsanación cumplió con lo observado, constituyendo defecto absoluto inconvalidable