Auto Supremo AS/0840/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0840/2016-RRC

Fecha: 21-Oct-2016

En este sentido, el Auto de Vista, identifica las pruebas y el valor otorgado a


El recurrente alegó, que no se hubiese respondido de manera fundamentada al agravio de su recurso de apelación restringida, en el


cual hubiese denunciado que la Sentencia se encuentra en el alcance del inc. 6) del art. 370 del CPP, debido a que se sustentaría en hechos no acreditados e inexistentes y en una defectuosa valoración de la prueba.

Ahora bien, de la revisión del Auto Vista ahora impugnado, se constata que evidentemente se otorgó respuesta al agravio denunciado por el recurrente, ya que por un lado, los Vocales argumentaron correctamente que no es suficiente que el recurrente denuncie la vulneración a las reglas de la lógica sin explicar mínimamente en qué consisten ellas, pues se evidencia que efectivamente el recurrente simplemente se refiere de manera general a conceptos y citas doctrinales, sin explicar la forma en que tal vulneración, se hubiese producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada; pero por otra parte, independientemente a dicho defecto, el Tribunal de alzada efectivamente ingresa a resolver el fondo del agravio, realizando así el control de legalidad sobre las pruebas por las cuales la Sentencia se basó para condenar al imputado.
En este sentido, el Auto de Vista, identifica las pruebas y el valor otorgado a cada una de ellas por parte de los Jueces del Tribunal de Sentencia, como es la declaración de la víctima, la cual al encontrarse en un grupo de mayor vulnerabilidad, conllevó a la ponderación constitucional correspondiente concluyéndose que dicha actuación goza de presunción de veracidad, apreciando su credibilidad por la espontaneidad en su atestación y seguridad en sus expresiones; aspecto que, fue debidamente contrastado con la comunidad Y unidad de la prueba producida y judicializada en el juicio oral, público; y, contradictorio como ser las testificales de cargo, de profesionales psicólogas así como el informe pericial y la declaración de dicho perito en calidad de médico forense, análisis valorativo individual y conjunto, que conllevó a la emisión de una Sentencia; por lo que, el anular el Auto de Vista para subsanar defectos intrascendentes, como resulta el fundamentar o pronunciarse sobre el alcance de una pericia que fue practicada por la presunta comisión del delito de violación y no así por el delito condenado (como afirma el recurrente), conllevaría al mismo resultado, justamente porque no existe incidencia constitucional en lo extrañado por el recurrente, ya que la determinación del Tribunal de Sentencia no es fruto de la valoración de una sola prueba, sino más bien -como se dijo- de una valoración integral de la prueba idónea y pertinente; en ese marco este Tribunal señaló en reiteradas situaciones lo siguiente: “Consiguientemente, si el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, eso no conlleva o incidirá en el resultado, pues en el hipotético caso de que este Tribunal anule el Auto de Vista para que la Sala Penal se pronuncie sobre dicho aspecto, pues llegaríamos al mismo resultado…” (AS 696/2015-L de 21 de septiembre). Por su parte, el Tribunal Constitucional de España, en la STC 180/2007 de 10 de septiembre -en el mismo marco- puntualizó lo siguiente: “…la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita”