Auto Supremo AS/1156/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1156/2016

Fecha: 07-Oct-2016

Consiguientemente el Juez A quo a momento de admitir la demanda está en la imperante

Al respecto cabe señalar que la demanda no fue dirigida contra el “Sindicato” mencionado o sus representantes legales a efecto de que estos asuman defensa, directamente se interpone contra los señores antes mencionados sin acreditar que estos fueran los representantes legales del sindicato titular del derecho propietario del inmueble descrito supra. Asimismo se advirtió que los términos de la demanda no coincidieron con los datos de la Escritura Pública de la cual se pide su nulidad…”. (Lo subrayado es nuestro)
Consiguientemente el Juez A quo a momento de admitir la demanda está en la imperante obligación de cumplir con lo establecido en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "(Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada...", es decir, le corresponde al Juez analizar si la pretensión contenía los requisitos intrínsecos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en el art. 110 de la Ley Nº 439, al que se suma la determinación precisa de la legitimación activa del demandante para formular la acción y la legitimación pasiva para poder oponerse a la acción demandada, así como y los aspectos extrínsecos como los de fundabilidad, o proponibilidad objetiva de la pretensión