En consecuencia, el proceder de los jueces de instancia en la dirección del proceso
En estos antecedentes, conforme lo desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable donde se estableció que la legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en proceso; y siendo que la legitimación pasiva implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer y admitir u oponerse a la demanda; se debe señalar que en obrados cursa de fs. 10 a 14 vta., la Escritura Pública Nº 177/2003 (de la que se pretende su nulidad) por la cual Jacobo Vásquez Chinche en representación de la comunidad de Pampa Alamasi transfiere a la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, los terrenos en cuestión, derecho propietario -que por certificación de fs. 88 se acreditó que la mencionada federación- tiene registrado a su nombre en Derechos reales bajo la partida Nº 90 del libro de propiedades rústicas de 2003 actualmente con matricula Nº 4011010000111.
No existiendo en obrados prueba alguna que acredite la legitimación pasiva de los demandados Juan Velázquez Orgas, Uldarico Cusicanqui Astete y M. Rosario Mendieta Bilbao, quienes si bien participaron en la firma del contrato de transferencia como representantes de la federación, estos no adquirieron los terrenos en cuestión a nombre particular, prueba de esto es que el derecho propietario está inscrito en derechos reales a nombre de la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia; por lo que toda vez que en el proceso se demanda la nulidad del documento por el cual la Federación antes nombrada adquirió su derecho propietario, correspondía dirigir la demanda contra sus actuales representantes a fin de que dicha persona colectiva (art. 56 del Código de Procedimiento Civil) pueda asumir defensa; y no sustanciar el proceso contra personas particulares que por la basta prueba cursante en obrados (fs. 126, 127, 130, 131, 132, 133 y 154) dejaron de ser representantes de Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, prueba (certificaciones y resoluciones) que acreditan que Juan Velázquez Orgas, Uldarico Cusicanqui Astete y M. Rosario Mendieta Bilbao a tiempo de la interposición de la demanda que data de fecha 15 de abril de 2004, ya no eran representantes, habiendo sido –incluso- en el caso de Juan Velásquez expulsado de dicha federación.
En consecuencia, el proceder de los jueces de instancia en la dirección del proceso no resulta correcto, toda vez que analizando los efectos de la sentencia que dispuso declarar nulo y sin valor legal la minuta de venta de terrenos de fecha 18 de febrero de 2003, ordenando además la cancelación del Protocolo de Escritura Pública Nº 177 de fecha 27 de marzo de 2003 por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 15 de esta ciudad y de la Partida Nº 90 del Libro de Propiedades Rusticas de 2003; decisión confirmada por el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista recurrido, se tiene que los efectos de dicha disposición afectan única y exclusivamente a la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, que como persona colectiva adquirió el derecho propietario de los terrenos en cuestión (fs. 10 a 14 vta.) y los registro en Derechos Reales (fs. 88) y al determinarse la nulidad de la Escritura Pública Nº 177/2003 de fecha 27 de marzo de 2003 y la cancelación de su registro en Derechos reales, sin que este haya sido citado en el proceso, conforme lo ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, se le está vulnerando el derecho al debido proceso toda vez que esta persona colectiva, a través de sus representantes no tuvo la oportunidad de ser escuchado en el proceso, presentar prueba, hacer uso de los recursos o realizar observaciones de los requisitos de cada instancia procesal
No existiendo en obrados prueba alguna que acredite la legitimación pasiva de los demandados Juan Velázquez Orgas, Uldarico Cusicanqui Astete y M. Rosario Mendieta Bilbao, quienes si bien participaron en la firma del contrato de transferencia como representantes de la federación, estos no adquirieron los terrenos en cuestión a nombre particular, prueba de esto es que el derecho propietario está inscrito en derechos reales a nombre de la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia; por lo que toda vez que en el proceso se demanda la nulidad del documento por el cual la Federación antes nombrada adquirió su derecho propietario, correspondía dirigir la demanda contra sus actuales representantes a fin de que dicha persona colectiva (art. 56 del Código de Procedimiento Civil) pueda asumir defensa; y no sustanciar el proceso contra personas particulares que por la basta prueba cursante en obrados (fs. 126, 127, 130, 131, 132, 133 y 154) dejaron de ser representantes de Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, prueba (certificaciones y resoluciones) que acreditan que Juan Velázquez Orgas, Uldarico Cusicanqui Astete y M. Rosario Mendieta Bilbao a tiempo de la interposición de la demanda que data de fecha 15 de abril de 2004, ya no eran representantes, habiendo sido –incluso- en el caso de Juan Velásquez expulsado de dicha federación.
En consecuencia, el proceder de los jueces de instancia en la dirección del proceso no resulta correcto, toda vez que analizando los efectos de la sentencia que dispuso declarar nulo y sin valor legal la minuta de venta de terrenos de fecha 18 de febrero de 2003, ordenando además la cancelación del Protocolo de Escritura Pública Nº 177 de fecha 27 de marzo de 2003 por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 15 de esta ciudad y de la Partida Nº 90 del Libro de Propiedades Rusticas de 2003; decisión confirmada por el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista recurrido, se tiene que los efectos de dicha disposición afectan única y exclusivamente a la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, que como persona colectiva adquirió el derecho propietario de los terrenos en cuestión (fs. 10 a 14 vta.) y los registro en Derechos Reales (fs. 88) y al determinarse la nulidad de la Escritura Pública Nº 177/2003 de fecha 27 de marzo de 2003 y la cancelación de su registro en Derechos reales, sin que este haya sido citado en el proceso, conforme lo ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, se le está vulnerando el derecho al debido proceso toda vez que esta persona colectiva, a través de sus representantes no tuvo la oportunidad de ser escuchado en el proceso, presentar prueba, hacer uso de los recursos o realizar observaciones de los requisitos de cada instancia procesal
- Partes: Arnoldo Ocampo Young y otros c/ Juan Velásquez Orgas y otros
- El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial, el 11 de septiembre de
- En consecuencia se declaró nulo y sin valor legal la minuta de venta de terrenos
- Deducida la apelación por la parte demandada y remitida la misma ante la instancia competente,
- En la forma
- Por otro lado, en el segundo punto, acusa la notificación mediante edictos, toda vez que
- Como tercer punto indica, sobre la incompetencia de origen porque se trata de propiedades referidas
- En un cuarto punto acusa que a fs
- Finalmente en su quinto punto, establece que su nuevo abogado Lic
- En el fondo
- Por otro lado, menciona que existe fraude procesal porque del informe pericial de fs
- Con relación a la respuesta al recurso de casación la parte demandante señaló
- La verdadera intencionalidad del recurso seria que en base a las desgastadas argucias y
- En tales antecedentes diremos que
- III.1.- De la vulneración Del derecho a la defensa
- La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente
- Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno
- En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía
- En ese sentido, el art
- En consecuencia, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos
- Por lo que, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una
- III.2.- De la Legitimación Activa y Pasiva
- El art
- Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación, Lino E
- En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos entre ellos el
- En el caso en cuestión bajo los parámetros señalados de principio referidos a la pretensión
- Así también a través del Auto Supremo Nº 198/2015 – L de 20 de marzo,
- “Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya
- Por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor
- …De la revisión de antecedentes se tiene que los demandantes inician la acción en base
- Consiguientemente el Juez A quo a momento de admitir la demanda está en la imperante
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- El recurrente acusa que en el caso de autos no toman en cuenta que en
- Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que los actores
- En consecuencia, el proceder de los jueces de instancia en la dirección del proceso
- En conclusión, se tiene que al haberse desarrollado el presente proceso con demandados que carecían
- Al ser la decisión ha asumirse anulatoria no corresponde considerar los demás reclamos de forma
- Por lo que, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
