…De la revisión de antecedentes se tiene que los demandantes inician la acción en base
DE ROCCO dice: “que la legitimación expresa si el actor y el demandado, respecto de quienes debe declararse con certeza la existencia de una relación jurídica, están autorizados por la norma procesal para pretender tal declaración. Es una cuestión previa a la determinación de si existe o no la relación jurídica sustancial”. Según este autor, no debe confundirse la legitimación con la existencia del derecho o relación material, ya que basta la titularidad simplemente afirmada…
…De la revisión de antecedentes se tiene que los demandantes inician la acción en base a los Poderes Notariales Nº 405/2004 y 481/2004, otorgado por los afiliados a la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional y afiliados a la Asociación de Voceadores de Revista respectivamente, sin haber acreditado su personería jurídica en el transcurso del proceso y tampoco habrían solicitado la admisión de la misma, es por ello que la Sentencia de primera instancia advirtió que la demanda en su planteamiento fue confusa sobre todo en cuanto a la pretensión de nulidad de la Escritura Pública Nº 370 de 17 de agosto de 1988, no se tiene claramente identificado el objeto de la misma ni se tuvo clara la titularidad de la legitimación activa ni pasiva, debido a que la demanda fue dirigida por personas particulares que no acreditaron ser los representantes legales de los vendedores de lotería y voceros de revistas y la dirigieron contra Pastor Guillermo Coaquira Fernández, Pablo Garay Quispe, Freddy Vargas Illanes y Natalio Quispe Mamani, supuestos detentadores del inmueble denominado Tambo San Antonio, ubicado en la calle Sagárnaga, zona Belén de la ciudad de La Paz, con una superficie de 2.567.60 m2, debidamente registrado en Derechos Reales a nombre del “Sindicato de Vendedores de Periódicos” bajo la matricula computarizada Nº 01338282 de 22 de enero de 1996, no habiéndose demostrado que fueron ellos los representantes legales
…De la revisión de antecedentes se tiene que los demandantes inician la acción en base a los Poderes Notariales Nº 405/2004 y 481/2004, otorgado por los afiliados a la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional y afiliados a la Asociación de Voceadores de Revista respectivamente, sin haber acreditado su personería jurídica en el transcurso del proceso y tampoco habrían solicitado la admisión de la misma, es por ello que la Sentencia de primera instancia advirtió que la demanda en su planteamiento fue confusa sobre todo en cuanto a la pretensión de nulidad de la Escritura Pública Nº 370 de 17 de agosto de 1988, no se tiene claramente identificado el objeto de la misma ni se tuvo clara la titularidad de la legitimación activa ni pasiva, debido a que la demanda fue dirigida por personas particulares que no acreditaron ser los representantes legales de los vendedores de lotería y voceros de revistas y la dirigieron contra Pastor Guillermo Coaquira Fernández, Pablo Garay Quispe, Freddy Vargas Illanes y Natalio Quispe Mamani, supuestos detentadores del inmueble denominado Tambo San Antonio, ubicado en la calle Sagárnaga, zona Belén de la ciudad de La Paz, con una superficie de 2.567.60 m2, debidamente registrado en Derechos Reales a nombre del “Sindicato de Vendedores de Periódicos” bajo la matricula computarizada Nº 01338282 de 22 de enero de 1996, no habiéndose demostrado que fueron ellos los representantes legales
- Partes: Arnoldo Ocampo Young y otros c/ Juan Velásquez Orgas y otros
- El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial, el 11 de septiembre de
- En consecuencia se declaró nulo y sin valor legal la minuta de venta de terrenos
- Deducida la apelación por la parte demandada y remitida la misma ante la instancia competente,
- En la forma
- Por otro lado, en el segundo punto, acusa la notificación mediante edictos, toda vez que
- Como tercer punto indica, sobre la incompetencia de origen porque se trata de propiedades referidas
- En un cuarto punto acusa que a fs
- Finalmente en su quinto punto, establece que su nuevo abogado Lic
- En el fondo
- Por otro lado, menciona que existe fraude procesal porque del informe pericial de fs
- Con relación a la respuesta al recurso de casación la parte demandante señaló
- La verdadera intencionalidad del recurso seria que en base a las desgastadas argucias y
- En tales antecedentes diremos que
- III.1.- De la vulneración Del derecho a la defensa
- La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente
- Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno
- En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía
- En ese sentido, el art
- En consecuencia, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos
- Por lo que, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una
- III.2.- De la Legitimación Activa y Pasiva
- El art
- Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación, Lino E
- En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos entre ellos el
- En el caso en cuestión bajo los parámetros señalados de principio referidos a la pretensión
- Así también a través del Auto Supremo Nº 198/2015 – L de 20 de marzo,
- “Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya
- Por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor
- …De la revisión de antecedentes se tiene que los demandantes inician la acción en base
- Consiguientemente el Juez A quo a momento de admitir la demanda está en la imperante
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- El recurrente acusa que en el caso de autos no toman en cuenta que en
- Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que los actores
- En consecuencia, el proceder de los jueces de instancia en la dirección del proceso
- En conclusión, se tiene que al haberse desarrollado el presente proceso con demandados que carecían
- Al ser la decisión ha asumirse anulatoria no corresponde considerar los demás reclamos de forma
- Por lo que, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
