Auto Supremo AS/1170/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1170/2016

Fecha: 07-Oct-2016

Que, en principio se debe indicar que el entonces vigente Código Niño, Niña y Adolescente

Que, conforme a lo orientado en el punto anterior, por los efectos de temporalidad de la Ley, existen supuestos para que una norma implícita o explícitamente derogada siga siendo aplicable a un determinado caso, del análisis de la Ley 548 que es de 2014, se advierte que la misma en su disposición transitoria sexta en cuanto a los procesos en trámite orienta en sentido que: “Los proceso en trámite, iniciados de acuerdo a la Ley Nº2026, Código del Niño, Niña y Adolescente, de 27 de octubre de 1999; proseguirán según el proceso establecido en ese ordenamiento hasta su conclusión con la autoridad Judicial con la que se ha iniciado el referido proceso. ”, articulado que genera el entendimiento en sentido que los proceso iniciados con la Ley 2026 deberán concluir en su trámite, con la referida Ley, es decir, que se aplica la ultractividad de la Ley 2026 para los casos iniciados con esta normativa,
III.3.- Del Recurso de compulsa y sus alcances dentro de la Ley 2026 Código Niño, Niña y Adolescente.
Que, en principio se debe indicar que el entonces vigente Código Niño, Niña y Adolescente Ley 2026, dentro de su normativa establecía un procedimiento común, dentro del cual, en su art. 284 de forma genérica describe los tipos de recursos que reconoce dicha Ley especial, entre los cuales no se encuentra el recurso de compulsa, empero, dicha normativa también otorgaba un criterio supletorio de otras normas o cuerpos legales, expresando que -todas las cuestiones vinculadas en materia de contenido civil donde intervengan Niños, niñas o adolescentes, contemplados en el presente código, se rigen supletoriamente por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil- (art. 294 Ley 2026), norma que genera un entendimiento orientador que permite en caso de vacíos aplicar supletoriamente lo determinado por el Código de Procedimiento Civil, y si bien actualmente no se encuentra en vigencia el Código de Procedimiento Civil, empero, por sindéresis jurídica resulta aplicable lo contenido en el Código Procesal Civil Ley 439